REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
200° Y 152°°

PARTE ACTORA: PROSPERO FEBRONIO MOLINA DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.733

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA RODRIUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.018

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 17274
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 23 de julio de 2007, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO interpuesta por PROSPERO FEBRONIO MOLINA DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.733 contra BEATRIZ JOSEFINA RODRIUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.018.
En fecha 31 de julio de 2007, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, más un (1) día como término de la distancia, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó librar compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó hacer entrega de la compulsa de citación al apoderado judicial.
En fecha 18 de febrero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de abril de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de abril de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto s de su notificación a los fines de la contestación de la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2008, se instó al apoderado judicial de la aparte actora a que tramitara la notificación por ante el Alguacil de este tribunal.
En fecha 26 de mayo de 2008, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio del Estado Sucre a quien se le remitió boleta de notificación librada.
En fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó agregar comisión procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 27 de enero de 2009, se ordenó librar nueva notificación a la parte demandada.-
En fecha 04 de febrero de 2009, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de llevar la comisión librada en fecha 27 de enero de 2009.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 30 de enero de 2009, donde solicito se designará correo especial a los fines de tramitar la notificación de la parte demandada, que hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PROSPERO FEBRONIO MOLINA DONA, contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RODRIUEZ ROJAS,. .

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.




EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº 17274