REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 152º
PARTE SOLICITANTE: DOMINGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.482.464 y 11.180.536, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ALFREDO MOSQUEDA MIERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.636.-
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el artículo 185-A del Código de Civil)
EXPEDIENTE Nro. 17997
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 26 de marzo de 2008, Se recibió del sistema de distribución de causas, la anterior solicitud de Divorcio (fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil) presentada por los ciudadanos DOMINGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, asistidos por el abogado JOSE ALFREDO MOSQUERA MIERES, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, le dio entrada a la presente solicitud, acordando no pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, hasta tanto los solicitantes dieran cumplimiento y señalaran en autos como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de enero de 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la mayoría de edad del joven JEAN CARLOS. Librándose en fecha 11 de febrero de 2008, el oficio de remisión signado con el N° 08/0233.
En fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado recibió la presente solicitud.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó poder debidamente notariado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado acuerda expedir las copias certificadas, así como la notificación de la representación judicial del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 22 de diciembre de 2010, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia solicitó se declinara la competencia a favor de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Jurisdicción, por cuanto observó en la solicitud formulada por los cónyuges que su hijo de nombre JEAN CARLOS, es un Niño.
En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaro: PRIMERO: Improcedente la solicitud de incompetencia planteada por la representante del Ministerio Público, SEGUNDO: Asumió la competencia para seguir conociendo de la presente solicitud, ordenándose la continuación de la misma.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto acordó darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de enero de los corrientes, en lo que respecta a la remisión de las copias certificadas de la referida decisión a la Representación del Ministerio Público.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador partió a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DOMINGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, esta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DOMINGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, anteriormente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DOMINGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, anteriormente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 23, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JEAN CARLOS, quien para la actualidad es mayor de edad.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR.
HdVCG/yulmi
Exp. Nº 17997.
|