REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dos (02) de marzo de dos mil once (2011).

200° y 152°
Visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado ROBERTO DYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante la cual ratifica su petición de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, este Juzgador a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de demanda, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la


protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de procedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso sub exámine, la parte accionante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual está expuesto e identificado en el Contrato de Opción a Compra Venta enmarcado con la letra “C” en las actas que conforman el expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora. Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber: a) Contrato de opción a compra venta, suscrito entre las partes en el presente procedimiento; b) Copia simple del documento de propiedad del inmueble y en el cual se evidencia que fue cancelada en su
totalidad la deuda contraída por el ciudadano CHRISTIAN STEFAN HAMN SWIRSKY ROMANOWSKY, y en consecuencia extinguida en todas sus partes la Hipoteca Habitacional Legal y Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la solicitud de medida preventiva; entre otros recaudos.
Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se especifica: Un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 2-B-21, situado en el piso 2 del Edificio 2-B que forma parte del Conjunto Residencial El Alambique, Etapa II, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; el cual tiene el siguiente N° Catastral: 01-16-A-2-B-21. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (74, 49 m2); y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de Edificio; SUR: Fachada interna del Edificio; ESTE: Apartamento 2B-22, y; OESTE: Apartamento 2 A-22. Consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina lavandero, una (1) habitación principal con vestier incorporado, un (1) baño, una (1) habitación adicional y un (1) estudio. Al apartamento objeto de esta venta le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 142, y un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de 2,083.333.933% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, tal como consta de su documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Plaza del Estado Miranda, el 28 de marzo de 1996, bajo el N° 49, Tomo 24, Protocolo 1°. El mencionado inmueble lo adquirió el ciudadano LUIS YOVANI MARTÍNEZ AVARIANO libre de gravamen de ninguna especie y sin ninguna deuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 20 de

marzo de 2009, bajo el N° 39, Tomo 23, Protocolo 1°. Todo lo anterior se evidencia del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 155, de fecha 18 de noviembre de 2009.
En tal sentido ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL


HVCG/Eliana
Exp. N° 19.681