REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 152º
PARTE ACTORA: MARIA TERESA FERNÁNDEZ FEIJOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.549.415.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, ALEXA GÓMEZ LEIVA, ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, MARIANN SALEM PÉREZ, LUZARDO ANTONIO HERNÁNDEZ, ISABEL CRISTINA LARA CAMPOS, RICARDO ANTONIO GÓMEZ ARNAUT, DANEYS RAMIREZ ACUÑA, HILDEMARY KAUFMAN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.287, 82.046, 55.204, 67.150, 114.204, 81.105, 90.761, 104.859 Y 105.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ MARTINEZ SONIA MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.020.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.737.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE N°: 16.552
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 02 de noviembre de 2006, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los abogados FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, ALEXA GÓMEZ, ROSA ANA LARDIERI MARIANN SALEN, ISABEL LARA, RICARDO GÓMEZ y DANEYS RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA FERNÁNDEZ FEIJOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.549.415, contra la ciudadana SONIA MARIA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.020.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006 ordenándose la comparecencia del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado se citación para que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se libró compulsa a la ciudadana ALVAREZ MARTINEZ SONIA MARIA, con la finalidad de que ésta comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
El día 27 de febrero de 2008, el abogado RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, Defensor Judicial de la ciudadana SONIA MARIA ALVAREZ MARTINEZ. mediante escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de fecha 27 de febrero de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
(…) DE LA CUESTIÓN PREVIA. La del artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte actora no llena el requisito contemplado en el ordinal 2°, 4°, 5°, y 7° del artículo 340 ejundem, en virtud de que la demandante no se identifica plenamente y no identifica el Instrumento Poder que le fuere otorgado a sus respectivos apoderados. La demandante no determina con exactitud, no da explicación lógica, jurídica aplicable, ni particularidades necesarias, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el cual basa la parte actora su pretensión, con las pertinentes conclusiones visto que la demandante, no señala cuantos son los cánones de arrendamiento que supuestamente debe la inquilina, ni señala muchos menos los correspondientes meses supuestamente no a pagado, debiendo en tal caso más de treinta (30) mensualidades, lo cual resulta confuso para esta defensa pudiendo prestarse tal situación a vulnerar el derecho a la defensa, al no conocer de manera clara y precisa la pretensión de la parte actora en el referido particular. Así mismo no determina con exactitud, la especificación ni las causas de la indemnización por daños y perjuicios, tal como se evidencia del Capitulo Quinto PETITUM, en su cláusula cuarta, en donde solo establece un monto de dinero en razón a un supuesto incumplimiento (…)” (cita textual)
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, sustenta la misma en que la parte actora no llena los requisitos contemplados en los ordinales 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante no se identifica plenamente y no identifica el Instrumento Poder que le fue otorgado. Que la demandante no determina con exactitud, no da explicación lógica, jurídica aplicable, ni particularidades necesarias, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el cual basa su pretensión. Que no el demandante no señala cuantos son los cánones de arrendamiento que supuestamente debe la inquilina, ni los correspondientes meses. Que no determina con exactitud, la causas de la indemnización por daños y perjuicios, solo establece un montó en dinero en razón a un supuesto incumplimiento de contrato.
Ahora bien, Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de Ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)”
Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate resimples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusden, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandadante y del demandado y el carácter que tienen”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que el actor claramente identificó tanto al demandante como al demandado, así como el carácter con que actúan, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se declara.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se declara.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas …”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandadante y del demandado y el carácter que tienen” SEGUNDO: SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”; TERCERO: SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”; CUARTO: SIN LUGAR por mal opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas …”; QUINTO: Conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nro 03-3031, se procederá a decidir sobre el merito de la controversia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/Yulmy
Exp. No. 16552
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