JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente No. 19251

Parte demandante: BETTY DE BELALCAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.920.106.

Apoderados judiciales: Abogados Ramón Alejandro Infante, Alejandro Eduardo Infante Adán y Maria Alejandra Infante Adán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558, 107.391 y 130.510, respectivamente.

Parte demandada: CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCUR MEJIA, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.157.559 y E-82.289.749, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Vincenzo Giurdanella Vindigni, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.499.

Acción: Desalojo.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alejandro Infante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BETTY BELALCAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio del año 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara, entre otras cosas, improcedente la demanda de desalojo interpuesta.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INICIAL

La representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que consta en Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado de fecha primero de enero de 2007, que su mandante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento compuesto por una (1) habitación, sala, cocina y baño, signado con el Nº 22-A-6, ubicado en el tercer nivel del inmueble identificado con el Nº 22-A de la Calle Roscio en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCUR MEJIA.

Que los arrendatarios adeudan por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 720,00), correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero del año 2008 y 2009 respectivamente, incumpliendo así la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, en la cual se estipula textualmente lo siguiente: “…El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que los arrendatarios pagarán puntualmente dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal a la arrendadora. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento por un lapso mayor de cinco días, dará derecho a rescindir de pleno derecho al presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble…”

Que por las razones expresadas y ante el incumplimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCOUR MEJIA a las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento, proceden a ser demandados para que se realice el desalojo del inmueble anteriormente identificado; se cancele la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 720,00), equivalentes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y enero de 2009, así como el pago de los meses que se sigan venciendo hasta que se efectúe la total y definitiva entrega del mismo, incluyendo las costas y costos del proceso.

Por su parte, la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado alguno, razón por la cual se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS


PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó los siguientes documentos:

Instrumento poder otorgado por la ciudadana BETTY YOLANDA NARVAEZ DE BELALCAZAR, a los abogados Ramón Alejandro Infante, Alejandro Eduardo Infante Adan y María Alejandra Infante Adan, todos identificados, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 04, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de donde se desprende la representación que ostentan los prenombrados Abogado. Y así se decide.

Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2007, entre la ciudadana BETTY YOLANDA NARVAEZ DE BELALCAZAR y los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCUR MEJIA, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 22-A-6, ubicado en el tercer nivel del inmueble identificado con el Nº 22-A de la Calle Roscio en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende. Y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no es medio legal de prueba en razón de lo cual fue inadmitido.

Consignó recibos insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, lo cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuesto y como consecuencia de ello, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:


Abierta la causa a pruebas consignó un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CARLOS EFREN BELALCAZAR BENAVIDES, sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, amen de tratarse de un documento suscrito por un tercero ajeno al juicio que no ratificó su contenido, por ende, se desecha del proceso. Y así se decide.

Promovió unas testimoniales de las cuales sólo se evacuó la del testigo Larry José Planas Arias, siendo menester indicar que, el acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.

Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521.

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera quien decide que en el caso de autos, el inmueble cuyo desalojo se pretende ostenta un valor superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), en razón de lo cual, dicha prueba resulta a todas luces inadmisible. Y así se decide.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


En la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se abdujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En el caso de marras, la codemanda GLORIA INES BETANCUR MEJIAS, consignó contrato de arrendamiento privado suscrito entre ella y el ciudadano CARLOS EFREN BELALCAZAR, éste ultimo es un tercero ajeno a juicio y por cuanto el documento que fue consignado y que riela a los folios 21 y 22 es de naturaleza privada, debido ser ratificado mediante la prueba de testigo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue promovida; en consecuencia dicha instrumental carece de valor probatorio y debe ser desechada del juicio. Y así se decide.-
En la oportunidad en que debía tener lugar la evacuación de las tres testimoniales promovidas por la parte codemanda en el presente proceso, dos no acudieron al acto, razón por la cual se declararon desiertos y el único que procedió a rendir su declaración manifestó que venía porque tenía…”conocimiento de lo ocurrido…” a través de la propia codemanda “…que le comunicó … le estaban pidiendo desocupación del inmueble y que le daban un lapso de muy poco tiempo…”; de tal afirmación debe concluirse que el testigo tiene conocimiento de los hechos de forma referencial y no porque le consta y porque fue la propia codemanda quien le informó; por lo tanto no merecen las afirmaciones efectuadas por él y el mismo debe ser desechado. Y así se decide.-
De las pruebas analizadas con inmediata anterioridad, se debe arribar a la conclusión que la codemanda nada probó que desvirtuara los hechos alegados por el actor, en la presente causa. Y así lo considera el Tribunal.-
En la oportunidad en que la parte actora interpuso la demanda consignó ante la secretaria del Tribunal, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BETTY DE BELALCAZAR; ampliamente identificada en autos y parte actora, en el presente proceso y los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GLORIA INES BETANCUR MEJIA, ampliamente identificados en autos, y parte demandada en la presente causa. Documento de naturaleza privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual se le debe tener por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
En la instrumental analizada con inmediata anterioridad ha quedado plenamente comprobado que los demandados se comprometieron a cancelar el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) hoy DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00) dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Al no haber logrado desvirtuar los hechos alegados por la actora durante el lapso probatorio y en especial a la falta de pago de los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y enero de 2009, y probado como se encuentra la obligación de pagar, debe arribarse a la conclusión que se encuentran insolventes con respecto a los meses indicados. Y así lo considera el Tribunal.-
En cuanto a los recibos “insolutos” consignados por la parte actora y cursantes a los folios 25 y 26 del presente expediente, no tienen ningún valor probatorio ya que los mismos son elaborados por la propia parte actora, por lo tanto se desechan del presente proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria, quien suscribe realiza la siguiente con respecto a la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que esta debe ser propuesta en los casos de que existan contratos de arrendamientos a tiempos indeterminados o en contratos de arrendamientos verbales, en el caso de marras las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo fijo de un año y así se desprende de la cláusula tercera que textualmente establece “…El plazo de este arrendamiento será de un (1) año fijo, IMPRORROGABLE…”, por haber sido suscrito en fecha 01 de diciembre de 2007 su duración sería hasta diciembre de 2008, por lo tanto el tiempo es un contrato a tiempo determinado. Y así lo considera el Tribunal.
Igualmente en el caso de marras no se ha dado el supuesto consagrado en la legislación sustantiva para considerar que ha tenido lugar a la tacita reconducción, establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, si expirado el tiempo el arrendatario continúa ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, se considera el arrendamiento a tiempo indeterminado; en consecuencia la acción propuesta debe ser declarada Improcedente por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y así se decide.-
(Fin de la cita)

Capítulo V
MOTIVA

El presente recurso se circunscribe a determinar la legalidad del fallo recurrido, pues, según alega el recurrente el contrato cuyo desalojo se pretende se indeterminó, al no haberse requerido el desahucio dentro del año correspondiente, alegando además que ya en el mes de enero, el contrato asumía la característica de indeterminado. En tal sentido debe acotarse, que el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iura novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa, observando que el contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, fue suscrito el 1º de diciembre de 2007, por un (01) año fijo improrrogable, feneciendo en consecuencia el 1º de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prorrogó por un lapso de seis (6) meses, lo que se traduce en que, al momento de interponerse la demanda, 17 de febrero de 2009, el arrendatario se encontraba en la prorroga legal de dicho contrato, el cual evidentemente no se encontraba indeterminado como señala el recurrente, pues, la citada norma también contempla que, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado.

Ello así, como quiera que en la presente causa no hubo contestación a la demanda, ni el demandado probó nada que le favoreciera, corresponde entonces verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, y en tal sentido se observa que la demandas de desalojo se encuentran tuteladas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34, siempre y cuando -se repite- se trate de aun arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, situación que no se cumplió a cabalidad en el sub iudice, pues, tal como se acotara anteriormente, el contrato cuyo desalojo se pretende se encontraba determinado, concretamente en su prorroga legal, en razón de lo cual se concluye, que la acción incoada no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, teniéndose entonces como contraria a derecho, y como consecuencia de ello improcedente. Y así queda establecido.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 08 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante BETTY BELALCAZAR, contra la decisión dictada el 08 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la demanda incoada, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. No. 19251
HdVCG/fb.