REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 152º
Veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)
PARTE ACTORA: CARMEN LUISA IBEDACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.488.227.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JESUS LEONARDO ROMERO, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y LEIDY DAYANA REPILLOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.797, 46.192, 60.894 y 127.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ENDER EGUAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.808.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: NALLY MONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.264.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.484
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.192, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA IBEDACA contra el ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 12 de agosto de 2010, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la misma.
Cumplidos los trámites relativos a la citación por el Tribunal comisionado, en fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito inicial de demanda, la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:”Mi representada estuvo casada sin régimen de Capitulaciones Matrimoniales, con el ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.808.964, desde el 27 de diciembre de 2000, fecha en que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hasta el 16 de marzo de 2009, fecha en que dicho vinculo matrimonial quedo disuelto legalmente por Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nº 1, debidamente Ejecutoriada el 23 de abril de 2009, tal como consta de Copia Certificada que anexo marcada con la letra “B”. Que habiendo quedado firme la sentencia el 23 de abril de 2009, que disolvió el vinculo matrimonial que unía a mi representada con el ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ, anteriormente identificado, cesó de igual manera la sociedad de gananciales existente entre ellos, lo que dio origen a la etapa de liquidación y partición de mutuo y amistoso acuerdo de la sociedad conyugal, pero es el caso, que a la presente fecha no ha sido posible se produzca entre ambos, algún tipo de avenimiento en relación a la liquidación y partición, razón por la cual en este acto y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando (...), que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se indican expresamente: 1.- Una casa de dos plantas con un área aproximada de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2) construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio de aproximadamente CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts2), ubicada en la Carretera Nacional de San Pedro de Los Altos, Los Teques-Estado Miranda, cuyas características son las siguientes: Primera Planta: Una (1) habitación, una (1) sala; Un (1) comedor; un (1) baño; Un (1) lavandero; Un (1) puesto de estacionamiento, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla frisada y pintada, piso de cemento pulido, luz eléctrica, dos (2) ventanas de hierro con protector, una (1) puerta de hierro, escalera interna que conduce a la segunda planta, hecha de concreto; Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala de estar, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla frisada y pintada, piso de cemento pulido, luz eléctrica, dos (2) tanques de agua. Ambas plantas de la casa con empotramiento de luz, aguas blancas y servidas; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En seis metros cuadrados (6,00 Mts2) con terrenos cultivados por Pablo Acosta; SUR: En cinco metros cuadrados (5,00 mts2) con terrenos cultivados por la Sociedad de Joao Caldeira; ESTE: En dos metros cuadrados (2,00 mts2) con casa de habitación de Joao Caldeira y OESTE: En tres metros cuadrados (3,00 mts2) con casa de habitación de Joao Méndez de Silva. El descrito inmueble fue adquirido por el demandado según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 2.- Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Azul, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8y4gw68ffx1901278, Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Particular; Tipo Sport Wagon; Clase: Camioneta; Placas: MBK21C. Certificado de Registro Automotor Nº 8Y4GW68FFX1901278-2-1, de fecha 18-07-2003. Dicho vehículo fue adquirido por el demandado según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 65, tomo 56, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 3.- Las Prestaciones sociales que tiene como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde labora actualmente y desde antes de la fecha de contraer matrimonio con mi representada. 4.- El saldo del Fideicomiso abierto a su favor como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).5.- El saldo de los haberes acreditados en la Caja de Ahorros de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. 6.- El saldo de todos los haberes que como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) le correspondan por cualquier otro distinto concepto a los indicados (...)”
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: “Convengo en la demanda en todo lo relacionado con la descripción de los bienes señalados en el libelo. Por cuanto la estimación de la demanda se hizo en forma general y no se hizo particularmente por cada uno de los bienes me opongo a la estimación en bolívares, es decir la cantidad de Seiscientos Mil (Bs. 600.000) Bolívares en especial al bien inmueble constituido por una casa de dos 82) plantas ubicada en la Carretera Nacional de San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, cuyas características fueron descritas en el libelo de demanda y las doy aquí reproducidas. Por ultimo solicito que el presente escrito sea sustanciados conforme a Derecho y declaro (Sic) con lugar en la definitiva.”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representada por el profesional del derecho, abogado en ejercicio NALLY ANTONIO MONTES, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados. Por ultimo se opuso a la estimación de la demanda calculada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), en especial al bien inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas ubicada en la Carretera Nacional de San Pedro de Los Altos, Los Teques- Estado Miranda.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrara a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, quien aquí suscribe considera oportuno analizar como punto previo ciertos aspectos alegados por la parte demandada, tal como es el caso la oposición a la estimación en bolívares, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA OBJECION A LA ESTIMACION.
Este órgano jurisdiccional previamente debe resolver el alegato de impugnación a la estimación formulada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, en este sentido tenemos lo siguiente:
Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la estimación de la demanda se hizo en forma general y no se hizo particularmente para cada uno de los bienes, oponiéndose al efecto a la estimación en bolívares, es decir, en la cantidad de Seiscientos Mil (Bs. 600.000) en especial al bien inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas ubicada en la Carretera Nacional de San Pedro de Los Altos, Los Teques-Estado Miranda, cuyas características y demás determinaciones aparecen en el texto libelar, el Tribunal al respecto observa:
Con respecto a la determinación del bien, el valor real del mismo y el avalúo, tenemos que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal objeción, resulta para quien aquí decide improcedente y así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto previo relativo a l impugnación de la estimación, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento congruente y motivado de los hechos controvertidos en la presente causa, para lo cual observa:
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos CARMEN LUISA IBEDACA y ENDER EGUAR ORTIZ, hoy demandado, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Sala de Juicio. Jueza Profesional, en fecha 16 de marzo de 2009, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado en fecha 23 de abril de 2009, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteo la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA IBEDACA contra el ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos CARMEN LUISA IBEDACA y ENDER EGUAR ORTIZ, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por una (1) casa de dos plantas con un área aproximada de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts2) construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio de aproximadamente CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114,00 Mts2), ubicada en la Carretera Nacional de San Pedro de Los Altos, Los Teques-Estado Miranda, cuyas características son las siguientes: Primera Planta: Una (1) habitación, una (1) sala; Un (1) comedor; un (1) baño; Un (1) lavandero; Un (1) puesto de estacionamiento, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla frisada y pintada, piso de cemento pulido, luz eléctrica, dos (2) ventanas de hierro con protector, una (1) puerta de hierro, escalera interna que conduce a la segunda planta, hecha de concreto; Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Una (1) sala de estar, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla frisada y pintada, piso de cemento pulido, luz eléctrica, dos (2) tanques de agua. Ambas plantas de la casa con empotramiento de luz, aguas blancas y servidas; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En seis metros cuadrados (6,00 Mts2) con terrenos cultivados por Pablo Acosta; SUR: En cinco metros cuadrados (5,00 mts2) con terrenos cultivados por la Sociedad de Joao Caldeira; ESTE: En dos metros cuadrados (2,00 mts2) con casa de habitación de Joao Caldeira y OESTE: En tres metros cuadrados (3,00 mts2) con casa de habitación de Joao Méndez de Silva. El descrito inmueble fue adquirido por el demandado según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. TERCERO: Un bien mueble constituido por un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Azul, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8y4gw68ffx1901278, Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Particular; Tipo Sport Wagon; Clase: Camioneta; Placas: MBK21C. Certificado de Registro Automotor Nº 8Y4GW68FFX1901278-2-1, de fecha 18-07-2003. Dicho vehículo fue adquirido por el demandado según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el Nº 65, tomo 56, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Las Prestaciones sociales que posee el ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde labora actualmente y desde antes de la fecha de contraer matrimonio con mi representada. QUINTO: El saldo del Fideicomiso abierto a favor del ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). SEXTO.- El saldo de los haberes acreditados en la Caja de Ahorros de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, pertenecientes al ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ. SEPTIMO.- El saldo de todos los haberes que como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que le correspondan por cualquier otro distinto concepto al ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ y así se declara. En consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara la ciudadana CARMEN LUISA IBEDACA contra el ciudadano ENDER EGUAR ORTIZ, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)
EL SECRETARIO TITULAR
HDVCG/Jenny
Exp. No. 19.484
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