REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 21 de marzo de 2011.
200° y 152°

PARTE ACTORA: PETER ANTONIO LARA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 2.505.052
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: PEDRO MUJICA LEIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76267.

PARTE DEMANDADA: IRMA DELIA PINTO y ANLEX IVAN LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-3.588.860.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº 19498




SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el Abogado PEDRO MUJICA LEIVA, inscrito en el inpreabogado N° 76267, en su carácter de apoderado judicial ciudadano PETER ANTONIO LARA. CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.505.052.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de junio de 2010 ordenándose la comparecencia de los demandados ciudadanos IRMA DELIA PINTO y ANLEX IVAN LARA dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la últimas de las citaciones a fin de dar contestación la demanda incoada en su contra.
El 11 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público a fin de que compareciera a exponer lo que considerara conveniente en el presente solicitud.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 13-05-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 11 de junio de 2010, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano PEDRO MUJICA LEIVA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER ANTONIO LARA CONDE, contra los ciudadanos: IRMA DELIA PINTO y ANLEX IVAN LARA De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/cv.
Exp N° 19498