REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°
Se abre el presente cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de este mismo año, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes objeto del presente juicio, solicitado en el libelo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana LARISA GRACIELA LARES BRAVO, contra los ciudadanos FERNANDO DE SOUSA NAVERRO y CAROLINA CECILIA DEGIORGI CONTRERAS, en consecuencia el Tribunal, observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”
En el caso sub exàmine, la parte accionante solicita que se decrete conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bienes inmuebles objeto de litigio.
Para lo cual aportó las siguientes probanzas:
1) Original de la Opción de Compra-Venta protocolizada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2010, anotado bajo N° 31, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
2) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto del contrato, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 17, en fecha 14 de Diciembre de 1999.
3) Copia Simple del Cheque de Gerencia del Banco Provincial, de fecha 10 de Junio de 2010, N° 00070019, por el monto de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (89.675,00 Bs.).
4) Copia Simple del Cheque del Banco Provincial, de fecha 20 de Abril de 2010, N° 00002911, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.).
5) Recibo de Pago de LARISA LARES a favor de FERNANDO DE SOUSA, por un monto de DIECISIETE MEL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (17.325,00 Bs.).
5) Copia Simple del Documento de Propiedad con la receptivas notas marginales de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en Enero de 2011, y Copia Simple del Oficio de 0515 de fecha 08 de Marzo de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
6) Copia Simple del Documento de opción de compra-venta entre la ciudadana LARISA GRACIELA LARES BRAVO y la ciudadana YRIS DEL PILAR GALLARDO LÓPEZ, protocolizado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, quedando anotado bajo en N° 09, Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaría, en fecha 07 de Octubre de 2010.
7) Recibo de Arrendamiento de fecha 18 de Octubre de 2010, donde consta que las ciudadanas LARISA LARES e YRIS GALLARDO manifiestan su voluntad de compartir el inmueble propiedad de LARISA LARES, y que esta última cancelará alquiler adelantado por seis (6) meses, desde Octubre de 2010 hasta Marzo de 2011.
8) Original de la factura N° 20100512258, de cancelación de Sanciones Fiscales de la casa N° 10, manzana B, etapa II, del Parque Res. La Muralla, ante la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 25 de Mayo de 2010.
9) Original de la factura N° 20100512255, de cancelación de Deudas Morosas de la casa N° 10, manzana B, etapa II, del Parque Res. La Muralla, ante la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 25 de Mayo de 2010.
10) Original de la factura N° 28188512257, de cancelación de los bimestres del año 2010 de la casa N° 10, manzana B, etapa II, del Parque Res. La Muralla, ante la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 25 de Mayo de 2010.
11) Original de la Planilla de Pago N° DMC/000004550, de inscripción ante la Dirección Municipal de Catastro de la casa N° 10, manzana B, etapa II, del Parque Res. La Muralla, de fecha 29 de Abril de 2010.
12) Original del Comprobante de Pago de la deuda de condominio de la casa N° 10, manzana B, etapa II, del Parque Res. La Muralla, de fecha 26 de mayo de 2010.
Este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada como es el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos FERNANDO DE SOUSA NAVERRO y CAROLINA CECILIA DEGIORGI CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.912.415 y V-12.357.057 respectivamente, integrado por un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguidas ambas por el número diez (10), el cual forma parte de la Manzana B del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa (La Muralla II), situada en el sector II, parte del fundo denominado Hacienda Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (91,50 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Noroeste: Calle 1 del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa, (La Muralla II); Sureste: Avenida Principal del Parque Residencial La Muralla, Noreste: Parcela No. 9 de la Manzana B; y Suroeste: Parcela No. 11 de la Manzana B. La vivienda es dupléx, es decir dos niveles comunicados por una escalera interna, tiene una superficie de construcción aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2), de los cuales treinta y cuatro metros cuadrados (34,00M2) son en planta baja y treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) son en planta alta. En el nivel inferior o nivel de acceso consta de salón, comedor, cocina y área de lavadero; y en el nivel superior está integrada por (2) dormitorios, un (1) salón de estar convertible y un (1) baño. Asimismo, tiene un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de jardín situado en la parte delantera de la vivienda. Dicho inmueble esta sujeto al régimen establecido en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo Zamora del Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 10, Protocolo Primero. A la parcela antes descrita le corresponde una alícuota de 0,002000 en relación con todo el área vendible del Parque Residencial La Muralla, y una alícuota de 0.006200 en relación con el área vendible del Parque Residencial La Muralla, Segunda Etapa (LA MURALLA II), como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 17, en fecha 14 de Diciembre de 1999.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,



HdVCG/Nohelia
EXP N° 19.728