PARTE ACTORA: ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.876.089.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.329.-
PARTE DEMANDADA: JHEMIL JUAN CARLOS, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FÉLIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, MÁYELA SALAZAR DE DE CHELLIS, RUFINO JOSÉ VILLEGAS, CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO y GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.415.223, V.-10.118.795, V.-7.959.766, V.-6.507.854, V.-9.962.674, V.-4.886.928, E.-81.753.700, V.- 10.186.078, V.- 6.216.153, V.-11.306.733, V.-6.510.975, V.-149.322 y V.-2.079.503, 4.416.675 Y 5.961.108 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, JULIO CESAR LÓPEZ GÁLEA, CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ y LAURINT ARAQUE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.900, 38.498, 33.897, 55.861 y 113.120, respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.886.928 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.463 quien actúa en su propio nombre y representación.-
TERCEROS ADHESIVOS: MARCOS ADÁN DUQUE MORALES, TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL, IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, FREDDY ESTRONOMAS SALAS ZINZA, AMINTA MARTÍNEZ DE SALAS, AZAEL GUERRA CONTRERAS, HUGO NAVARRO CHACÓN, YINESKA MARIBEL LÓPEZ GODOY y NATHALY CAROLINA LÓPEZ GODOY.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: EMILIO MONCADA ATENCIO, JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA y LAURINT ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, 38.498 y 113.120, respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE N° 999678
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, presentado por la abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL contra los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FÉLIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, MARÍA MORENO DE CASANOVA, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, MÁYELA SALAZAR DE DE CHELLIS, DORIS VIDAL DE VILLEGAS y RUFINO JOSÉ VILLEGAS por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Admitida la demanda y su reforma por autos de fechas 07 de diciembre de 1999 y 13 de junio de 2000, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieren contestación a la demanda; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 19 de enero de 2000.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 02 de julio de 2001, compareció la ciudadana MARÍA MORENO DE CASANOVA, confirió poder Apud-Acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, a fin que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 03 de julio de 2001, los ciudadanos FÉLIX SALVADOR MOSCHIANO MELILLI e ISABEL CRISTINA SIERRA MARTIN, confieren poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, JULIO CESAR LÓPEZ GÁLEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 10 de octubre de 2001, la abogada en ejercicio JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, consignó poder que le fuera otorgado por los codemandados, ciudadanos DORIS VIDAL de VILLEGAS, RUFINO JOSÉ VILLEGAS, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN.
Cumplidos los trámites de la citación sin que los codemandados, ciudadanos IRMA GÓMEZ PARRAGA, PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA y CESAR CASTILLO, en fecha 26 de septiembre de 2002 comparecieren a darse por citados, se designó defensor judicial de los mismos, a la abogada MARÍA BEGOÑA MOYA, quien en fecha 1º de octubre de 2002, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 04 de julio de 2002, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, renunció al mandato que le fuera otorgado por los ciudadanos DORIS VIDAL y RUFINO JOSÉ VILLEGAS.
En fecha 08 de octubre de 2002, el Doctor VÍCTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora solicitara la citación personal de los demandados, dejando sin efecto todas las citaciones practicadas en el juicio; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 23 de octubre de 2003.
En fecha 04 de febrero de 2005, los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO y GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, confirieron poder Apud-Acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 14 de marzo de 2005, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS ADÁN DUQUE MORALES, TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL e IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, consignó escritos de tercería y poder que acredita su representación; los cuales fueron admitidos en fecha 04 de abril de 2005.
En fecha 04 de abril de 2005, el abogado LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor judicial de los codemandados, ciudadanos MARÍA MORENO DE CASANOVA, IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, DORIS VIDAL DE VILLEGAS, PEDRO VICENTE SANTA MARÍA VERA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de abril de 2005, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO y GLORIA BRICEÑO de CASTILLO, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 05 de abril de 2005, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados, ciudadanos NHIANYA MEJÍAS ALFARO, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA VALE GARZÓN, FÉLIX MOSCHIANO MELILLI, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 05 de abril de 2005, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos FREDDY ESTRONOMAS SALAS ZINZA, AMINTA MARTÍNEZ de SALAS, AZAEL ALCIDES GUERRA CONTRERAS y HUGO ARMANDO NAVARRO CHACÓN, consignó escritos de tercería.
En fecha 05 de abril de 2005, la ciudadana IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, actuando en su propio nombre y representación como parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2005, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados, ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO, GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, MARCOS ADÁN DUQUE MORALES y TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL, consignó escritos de oposición a la subsanación.
En fecha 19 de diciembre de 2005, las ciudadanas YINESKA MARIBEL LÓPEZ GODOY y NATHALY CAROLINA LÓPEZ GODOY, asistidas de abogado, consignaron escrito de tercería; el cual fue admitido por auto de fecha 16 de enero de 2006.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el abogado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, consignó poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 28 de junio de 2007, el Doctor HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
RESUMEN DE ALEGATOS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS DEMANDADOS y TERCEROS ADHESIVOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de abril de 2005, compareció el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO, GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, MARCOS ADÁN DUQUE MORALES y TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL, terceros adhesivos intervinientes en el proceso consignó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas,

• PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO Y OPONGO a la Parte Actora la INSUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL que le fuera otorgado a la distinguida profesional del derecho Doctora ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, y el cual cursa desde el folio número ocho (08) al folio nueve (09) ambos inclusive de la primera (1°) pieza del presente expediente, instrumento poder este autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 77 de los libros respectivos llevados por dicha notaria. En efecto, de una simple lectura del contenido del instrumento legal in commento se constata que el mismo fue otorgado a la abogada para incoar demanda en contra del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número: 3.416.223.
• Ahora bien, con fecha primero (1°) de junio del año dos mil (2000) la distinguida abogada apoderada de la parte actora REFORMA LA DEMANDA, y al reverso del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza del presente expediente en el CAPITULO III del PETITORIO, expone lo siguiente:
“DESISTO DE DEMANDAR AL CIUDADANO NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.415.223, por cuanto no está en POSESIÓN DEL TERRENO, por haber vendido la totalidad del inmueble…”.
• Tal desistimiento de la demanda a favor del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO implica que la mandataria dejó vació el contenido de su mandato, ya que al ser un poder especial dirigido en contra del mencionado ciudadano, le estaba vedado intentar demandas reivindicatorias en contra de terceros, en vista de que el poderdante jamás le otorgó facultades para tal fin, por lo que en consecuencia resulta insuficiente el referido poder, para incoar judicialmente a mis patrocinados….”
• SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO Y OPONGO EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. En efecto de una simple lectura del escrito libelar se constata que la parte Actora no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, al precisar el espacio del lote mayor al principio ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 Mts2) según lo narrado en el libelo de la demanda y posteriormente de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.591,44 Mts2) según lo explicó en LA REFORMA DE LA DEMANDA, ocupan según su dicho mis patrocinados. En consecuencia se debió precisar con lujos y detalles la situación y lindero DEL LOTE N° 7, el cual según alega El Actor poseen mis mandantes, y el cual tiene un área de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (653,39 Mts2). Asimismo, es digno de mención que la suma de los metros cuadrados de terreno de los lotes N° 1 al 11, ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (5.397,17 Mts2), por lo que existe una incongruencia manifiesta entre la cantidad de metros que según manifiesta el Actor ocupan los demandados y la cantidad específica de cada lote de terreno. Es tal la imprecisión que la misma parte Actora, al folio N° 03 de la primera (1°) pieza del presente expediente en su libelo de la demanda no reformado manifiesta lo siguiente: “…ES DE HACER NOTAR, CIUDADANO (a) JUEZ QUE EL CIUDADANO GREGORIO GALLAGA BÁRCENAS, MUY HÁBILMENTE AL HACER LA LOTIFICACIÓN DE LAS PARCELAS VENDIDAS HACE UN NUEVO REPLANTEO DEL TERRENO Y UBICA LAS PARCELAS EN PARTE DENTRO DE MI INMUEBLE…” (…).-


Asimismo las abogadas JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA y LAURINT ARAQUE, en representación judicial de los ciudadanos NHIANYA MEJÍAS ALFARO, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA VALE GARZÓN y FÉLIX MOSCHIANO MELILLI, en la oportunidad legal correspondiente opuso las siguientes cuestiones previas:

NHIANYA MEJÍAS ALFARO
• Articulo 346 ordinal 6to “El defecto de forma de la demanda”.
1.1 Dicha cuestión procede por cuanto el demandante, tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de reforma no ESPECIFICA, ACLARA O PRECISA “EL CARÁCTER con el que demanda” a mi representada (…), esto puede verificarse del CAPITULO III del escrito de libelo de demanda y de reforma, razón por la cual NO DEBIÓ ser admitida la misma, de igual forma no consta en dichos escrito EL DOMICILIO DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 340 ORDINAL 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Dicha cuestión previa procede de igual forma, por cuanto el demandante en su libelo de demanda, como en su escrito de reforma NO PRUEBA LA IDENTIDAD DE LA COSA, en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que atribuye en propiedad y posesión a mi representado, lo cual no consta en autos el título particular de mi representada (…), razón por la cual no debió ser admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 340, ordinal 4to, 5to y 341 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Dicha cuestión previa procede de igual forma, por cuanto el demandante desea “REIVINDICAR” una propiedad que tiene ONCE MIL METROS (11.000 mts2) con unos datos titulares diferentes y con dirección diferente a lo que se corresponde al título de propiedad de mi representada en el cual puede leerse 482, 93 Mts2, lo cual consta de documento que se encuentra anexo al cuaderno de medidas y que damos aquí por reproducidos y en el documento de aclaratoria el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Catorce de Junio de 1999, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 23, Protocolo 1°, el cual se encuentra agregado al cuaderno de medidas del presente procedimiento y se da aquí por reproducido, el cual identifica el lote Nro. 6 con una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (482,93 mts) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: veintisiete metros con veintiséis centímetros (27,26 m) con terrenos que se corresponden con el lote o parcela número cinco (5) anteriormente deslindado, desde el punto o vértice P-8 señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.146.392,80 y Este: 718.729,40 m hasta el punto o vértice P-5 de coordenadas Norte: 1.146.379,00 y Este: 718.752,90 m., ESTE: Veintidós metros con cero cinco centímetros (22,05 m) de longitud medidos desde el punto o vértice P-5 identificado anteriormente por sus coordenadas hasta el punto o vértice P-6 de coordenadas Norte: 1.146.360,70 m y Este: 718.740,60 m; SUR: En treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) medidos desde el punto o vértice P-6, identificado con anterioridad por sus coordenadas hasta el punto o vértice L-12 de coordenadas Norte: 1.146.378,20 m y Este: 718.723,10 m, pasando por el punto o vértice 12-1 de coordenadas Norte: 1.146.368,50 m y Este: 718.733,00 m OESTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 m) con vía de acceso al resto de los lotes integrantes de esta lotificación a que se contrae esta aclaratoria, desde el punto o vértice L-12, identificado anteriormente por sus coordenadas, hasta el punto o vértice P-8 de coordenadas Norte: 1.146.392,80 m y Este: 718.729,40 m, punto de partida del presente alinderamiento.
1.4 Dicho inmueble, pertenecía a la ciudadana NHIANYA MEJÍAS ALFARO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.306.733, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 19 de Diciembre de Un Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el numero tres (03) Protocolo Primero, Tomo treinta y cuatro (34), sin embargo, es el caso que en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2003, mi representada vendió a la ciudadana IRAIBELIA OSORIO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.282.532, el mismo inmueble identificado con el Nro. 6, por lo cual dicha ciudadana es llamada en tercería en este mismo momento, extendiéndose los efectos de la presente contestación a la tercera, la cual presumiblemente ha instaurado demanda de tercería con anterioridad al presente escrito.
1.5 Una vez determinada la situación de los lotes de terreno que pertenecen a mí mandante podemos observar que el demandante en primer lugar pretende reivindicar una superficie de ONCE MIL METROS (11.000 mts2), y mi mandante solo poseyó el lote Nro. 6 el cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados y no de once mil metros cuadrados, por lo que el demandante no identificó el lote de terreno que realmente poseyó mi mandante, sin identificar sus medidas y linderos, tal como debió hacerlo, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que mi mandante dejo de ser la propietaria de dicho bien, pues como mencionáramos éste lote de terreno tiene una nueva dueña, hechas dichas observaciones se verifica una vez más la IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA EN CUANTO A SU FUNDAMENTO; razón por la cual NO DEBIÓ ser admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 340, ordinal 4to, 6to y 341 del Código de Procedimiento Civil.
2.1 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361, ordinal 2° aparte del Código de Procedimiento Civil, ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS del actor ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL para intentar la demanda y sostener el juicio (…).-

BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO
• Articulo 346 ordinales 6to “El defecto de forma de la demanda”.
1.1 Dicha cuestión procede por cuanto el demandante, tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de reforma no ESPECIFICA, ACLARA O PRECISA “EL CARÁCTER con el que demanda” a mi representada (…), esto puede verificarse del CAPITULO III del escrito de libelo de demanda y de reforma, razón por la cual NO DEBIÓ ser admitida la misma, de igual forma no consta en dichos escrito EL DOMICILIO DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 340 ORDINAL 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Dicha cuestión previa procede de igual forma, por cuanto el demandante en su libelo de demanda, como en su escrito de reforma NO PRUEBA LA IDENTIDAD DE LA COSA, en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que atribuye en propiedad y posesión a mi representado, lo cual no consta en autos el título particular de mi representada (…), razón por la cual no debió ser admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 340, ordinal 4to, 5to y 341 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Dicha cuestión previa procede de igual forma, por cuanto el demandante desea “REIVINDICAR” una propiedad que tiene ONCE MIL METROS (11.000 mts2) con unos datos titulares diferentes y con dirección diferente a lo que se corresponde al título de propiedad de mi representada en el cual puede leerse 379,87 Mts2, lo cual consta de documento que se encuentra anexo al cuaderno de medidas y que damos aquí por reproducidos y en el documento de aclaratoria el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Catorce de Junio de 1999, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 23, Protocolo 1°, el cual se encuentra agregado al cuaderno de medidas del presente procedimiento y se da aquí por reproducido, de igual manera y según el cual el lote Nro. 8 es propiedad del ciudadano Belisario Alexander Duarte Delgado, cuya superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (459,70 m2) y cuyos linderos son: NORTE: En veintiocho metros con ochenta y nueve centímetros (28,89 m) de longitud, con terrenos que se corresponden con el lote N° 9, propiedad de los ciudadanos Jhemil Juan Carlos y Jorge Daniel Melilli Silva y Alexandra Patricia Vale Garzón, desde el punto o vértice P-16 de coordenadas Norte: 1.146.449,60 m y Este: 718.733,50 m., pasando por el punto o vértice 16-1, de coordenadas Norte: 1.146.447,50 m y Este: 718.733,50 m, pasando por el punto o vértice 16-1, de coordenadas Norte: 1.146.447,80 m y Este: 718.769,00 m; SUR: En veinte metros con noventa centímetros (20,90 m) con vía de acceso a los terrenos que conforman la lotificación a que se contrae esta aclaratoria desde el punto o vértice P-14 identificado anteriormente con sus coordenadas hasta el punto o vértice 15-1 de coordenadas Norte: 1.146.428,70m y Este: 718.742,00 m; ESTE: En veintiún metros con diecisiete con una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (482,93 mts) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: veintisiete metros con veintiséis centímetros (27,26 m) con terrenos que se corresponden con el lote o parcela número cinco (5) anteriormente deslindado, desde el punto o vértice P-8 señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.146.392,80 y Este: 718.729,40 m hasta el punto o vértice P-5 de coordenadas Norte: 1.146.379,00 y Este: 718.752,90 m., ESTE: Veintidós metros con cero cinco centímetros (22,05 m) de longitud medidos desde el punto o vértice P-5 identificado anteriormente por sus coordenadas hasta el punto o vértice P-6 de coordenadas Norte: 1.146.360,70 m y Este: 718.740,60 m; SUR: En treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) medidos desde el punto o vértice P-6, identificado con anterioridad por sus coordenadas hasta el punto o vértice L-12 de coordenadas Norte: 1.146.378,20 m y Este: 718.723,10 m, pasando por el punto o vértice 12-1 de coordenadas Norte: 1.146.368,50 m y Este: 718.733,00 m OESTE: En quince metros con noventa centímetros (15,90 m) con vía de acceso al resto de los lotes integrantes de esta lotificación a que se contrae esta aclaratoria, desde el punto o vértice L-12, identificado anteriormente por sus coordenadas, hasta el punto o vértice P-8 de coordenadas Norte: 1.146.392,80 m y Este: 718.729,40 m, punto de partida del presente alinderamiento.
1.4 Dicho inmueble, pertenecía a la ciudadana NHIANYA MEJÍAS ALFARO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.306.733, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 19 de Diciembre de Un Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el numero tres (03) Protocolo Primero, Tomo treinta y cuatro (34), sin embargo, es el caso que en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2003, mi representada vendió a la ciudadana IRAIBELIA OSORIO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.282.532, el mismo inmueble identificado con el Nro. 6, por lo cual dicha ciudadana es llamada en tercería en este mismo momento, extendiéndose los efectos de la presente contestación a la tercera, la cual presumiblemente ha instaurado demanda de tercería con anterioridad al presente escrito.
1.5 Una vez determinada la situación de los lotes de terreno que pertenecen a mí mandante podemos observar que el demandante en primer lugar pretende reivindicar una superficie de ONCE MIL METROS (11.000 mts2), y mi mandante solo poseyó el lote Nro. 6 el cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados y no de once mil metros cuadrados, por lo que el demandante no identificó el lote de terreno que realmente poseyó mi mandante, sin identificar sus medidas y linderos, tal como debió hacerlo, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que mi mandante dejo de ser la propietaria de dicho bien, pues como mencionáramos éste lote de terreno tiene una nueva dueña, hechas dichas observaciones se verifica una vez más la IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA EN CUANTO A SU FUNDAMENTO; razón por la cual NO DEBIÓ ser admitida la misma, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 340, ordinal 4to, 6to y 341 del Código de Procedimiento Civil.
2.1 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361, ordinal 2° aparte del Código de Procedimiento Civil, ALEGO LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS del actor ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL para intentar la demanda y sostener el juicio (…)


DE LA ADHESIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA SOLICITUD DE INSUFICIENCIA DEL PODER PROPUESTA POR EL TERCERO ADHESIVO AL PROCESO.-

En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados, ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN y otros, consignó escrito mediante el cual indicó:

• Por cuanto la presente causa se encuentra en estado de decisión respecto de las cuestiones previas planteadas, me adhiero a la solicitud hecha por el Apoderado litisconsorte Dr. Moncada, en cuanto a la insuficiencia del poder otorgado por la parte demandante ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL a la profesional del derecho ELEONORA ABREU, visto el desistimiento que hiciera de demandar al ciudadano GREGORIO BÁRCENAS GALLAGA , por ser éste apoderado de NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, en su escrito de REFORMA DE DEMANDA, es decir de igual forma solicito que este digno Tribunal se pronuncie al respecto por ser prioritario para el desenvolvimiento de las cuestiones previas y fondo del asunto planteado.

DE LA SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIA OPUESTAS A LA PARTE ACTORA CONTENTIVA DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER

En fecha 14 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, en representación del ciudadano ARMANDO COPPOLA, consignó a los autos escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas mediante el indicó:

• Las cuestiones previas opuestas por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO en representación de sus defendido, identificados en autos: A) Artículo 346 ordinales 2° insuficiencia del poder y 3°) defecto de forma de la demanda por no haber precisado los metros de superficie o cabida, que tiene cada lote de terreno poseído por los demandados, sus linderos, los subsanó consignando un nuevo poder apud-acta en el que se ratifican los actos anteriores realizados por mi durante el procedimiento….”

DE LA IMPUGNACIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 27 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTILLO BLANCO y GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, en su carácter de tercetos adhesivos en el proceso, quien consignó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mediante el cual indicó:
• En la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVÍ la INSUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL que le fuera otorgado a la distinguida profesional del derecho Doctora ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, y el cual cursa desde el folio número (08) al folio nueve (09) ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, instrumento poder este autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando insertado bajo el N° 01, Tomo 77 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, señalando que de una simple lectura del contenido del instrumento legal in comento se constataba que el mismo fue otorgado a la abogada para incoar demanda en contra del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número: 3.416.223. Ahora bien, con fecha primero (1°) de junio del año dos mil (2000), la distinguida abogada apoderada de la Parte actora REFORMO LA DEMANDA, y al reverso del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza del presente expediente en el CAPITULO III del PETITORIO, expuso lo siguiente:”DESISTO DE DEMANDAR AL CIUDADANO NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.415.223, por cuanto no está en POSESIÓN DEL TERRENO, por haber vendido la totalidad del inmueble,…”.-
• Igualmente señale que tal desistimiento de la demandad a favor del ciudadano NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO, implicaba que la mandataria dejaba vacío el contenido de su mandato, ya que al ser un poder especial dirigido en contra del mencionado ciudadano, le estaba vedado intentar demandas reivindicatorias en contra de terceros, en vista de que el poderdante jamás le otorgó facultades para tal fin, por lo que en consecuencia resultaba insuficiente el referido poder, para accionar judicialmente a mis patrocinados….
• Ahora bien ciudadana Juez con fecha catorce (14) de abril del año en curso (2005) la abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, conviene en la insuficiencia del poder, y en consecuencia reconoce tácitamente a criterio del suscrito abogado apoderado que el mismo ES INSUBSANABLE, por lo que hábilmente otorga un nuevo poder apud-acta, fulminando la eficacia y legalidad del anterior, por lo que en el caso de marras no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece….
• POR LO QUE EN EL CASO DE MARRAS NO SE RATIFICO EL PODER DEFECTUOSO. Es necesario precisar que son dos (02) los requisitos exigidos por el legislador en la norma procesal antes señalada, los cuales menciono a continuación….-
• En el caso de especie no se cumplió con la técnica procesal establecida para dar por buena la pretendida subsanación. La parte actora otorga poder y señala lo siguiente: “YO, ALBERTO COPPOLA LEAL, IDENTIFICADO AT SUPRA, CONFIERO PODER ESPECIAL, Y RATIFICO LOS ACTOS ANTERIORES EJECUTADOS POR LA ABOGADA ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, YA IDENTIFICADA PARA QUE DEFIENDA MIS DERECHOS E INTERESES EN ESTE JUICIO DE REIVINDICACIÓN, EXPEDIENTE 9678,…
• En ninguna parte SE RATIFICO EL PODER, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 05 de agosto de 1999, por lo que solicito una vez más a este honorable Tribunal, SE PRONUNCIE con respecto a la presente impugnación, declarando incorrectamente subsanada la presente cuestión previa…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.- Visto que ha sido alegado por la representación judicial de un grupo de los codemandados y terceros coadyuvantes la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quien la presente causa resuelve considera pertinente pronunciarse sobre tal pedimento, con anterioridad a resolver las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencias suscritas por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de Apoderado de los codemandados JHEMIL JUAN CARLOS, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FÉLIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, MÁYELA SALAZAR DE CHELLIS y RUFINO JOSÉ VILLEGAS, el mismo solicita sea decretada la Perención de la Instancia, alegando para ello que desde el día 28 de junio de 2007, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación de las partes ha transcurrido más de un año.
Al respecto y, visto lo alegado por el antes mencionado profesional del derecho se hace imprescindible dejar sentado lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden como tal, a saber:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Sobre este punto el egregio Procesalista Patrio, Rengel Romberg, ha dicho que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas de quien suscribe)
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
De los conceptos dichos podemos concluir que, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas; procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, vale decir, la sanción viene dada por la inactividad de las partes dentro de la etapa cognoscitiva del proceso.
Vistas las precisiones anteriores podemos colegir que no es procedente en derecho la petición de la accionante que, sea declarada la perención de la instancia por tanto este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. Y así se decide.

En cuanto a las defensas previas esgrimidas por los codemandados, tenemos que:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas y defensas opuestas por el litis consorcio pasivo compuesto por los demandados y los terceros coadyuvantes intervinientes voluntarios en el presente proceso, procede quien suscribe a resolverlas en base a los siguientes términos:
PRIMERO: Opuso el Abogado EMILIO MONCADA en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO, GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, MARCOS ADÁN DUQUE MORALES y TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2005 las siguientes cuestiones previas:
A. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la INSUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL que le fuere otorgado a la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ para ejercer la presente acción en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, alegando que el mismo fue conferido especialmente para ejercer acción en contra del ciudadano Nicolás González más la acción excluyó a dicho ciudadano y se ejerció en contra de personas distintas.

Vista la oposición de la cuestión previa antes referida, en fecha 14 de abril de 2005 compareció el ciudadano ALEJANDRO COPPOLA LEAL, debidamente asistido de profesional del derecho, Confirió Poder Especial Apud Acta a la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, así como también Ratificó los actos anteriores realizados por la misma conferida. Seguidamente la Apoderada de la parte actora consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de los codemandados, oponentes de la cuestión previa, contradice la subsanación que hiciere la parte actora, arguyendo para ello que en el presente caso no fue ratificado el Poder defectuoso por la parte actora sino que fue conferido uno nuevo, por tanto no se cumplió con la técnica procesal establecida por para la subsanación.

Al respecto este Tribunal observa:
La representación procesal puede ser definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Definida así la representación procesal se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales para interponer todo tipo de demandas que tiendan a defender los derechos de sus mandantes.-
Al respecto, ha sido reiterada jurisprudencia que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso puede, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil y así se establece.-
El ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)”

Asimismo establece el Artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)”

Como se evidencia de las normas antes transcritas, el legislador Patrio a previsto el procedimiento para que la parte demandada pueda impugnar el poder ostentado por quien represente los derechos del accionante, ello a través de la oposición de la respectiva Cuestión Previa, pero también confiere a la parte actora la posibilidad procesal de subsanar dicho “error”, lo cual como en el caso de marras, , puede hacer a través de la comparecencia del mismo representado a los fines de ratificar, tanto el Poder como las actuaciones anteriores realizadas con el Poder defectuoso; en el caso subjudice el actor, ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, compareció y ratificó las actuaciones realizadas por la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, lo cual a criterio de quien la presente causa resuelve da cumplimiento a la forma procesal pautada por el antes transcrito ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.

B. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo la accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, al no precisar correctamente el inmueble del cual se pretende reivindicación, arguye que: “existe una incongruencia manifiesta entre la cantidad de metros que según manifiesta el actor ocupan los demandados y la cantidad específica de cada lote de terreno”.
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 14 de abril de 2005, en el cual específicamente en lo atinente a la mencionada cuestión previa, expresó: “omissis DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER PRECISADO LOS METROS DE SUPERFICIE O CABIDA, QUE TIENE CADA LOTE DE TERRENO POSEÍDO POR LOS DEMANDADOS, SUS LINDEROS, (…)LOS SUBSANO CONSIGNANDO COPIA CERTIFICADA DE LA CABIDA Y LINDEROS DE CADA UNO DE LOS LOTES DE TERRENO QUE POSEEN LOS DEMANDADOS DENTRO DEL TERRENO DE(SIC) SR. ALBERTO ARMANDO COPPOLA (…)”

Al respecto este Tribunal observa:
El ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)”

En cuanto a los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4°, establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)”

Asimismo establece el Artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…)”

De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, así como también el escrito de reforma de la demanda, se observa que tratándose el caso subjudice de la reivindicación de un bien inmueble o de parte de él, propiedad del accionante, debe en el libelo de demanda darse estricto cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, determinar con precisión linderos y demás datos individualizantes de tal inmueble, más aun en el presente procedimiento cuando han sido demandados un grupo de personas que, a decir del accionante, poseen parte del inmueble de éste, debe especificarse cuál es la parte de inmueble que se pretende reivindicar de cada uno o de la totalidad de los accionados, por lo cual irremisiblemente quien la presente causa decide, concluye que en efecto el libelo de demanda adolece de la determinación precisa, carencia de situación y linderos del inmueble que pretende reivindicarse. Y Así se establece.
En cuanto a la subsanación realizada por la representación de la parte actora, es meridianamente clara la norma transcrita contenida en el Artículo 350 eiusdem, al exigir que la subsanación del defecto de forma alegado por la parte demandada, debe realizarse “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito”, como se evidencia en el antes mencionado escrito de subsanación consignado por la representación judicial de la parte actora, la misma no realizó la corrección del libelo de demanda por escrito, limitándose únicamente de traer a los autos copias certificadas de los documentos mediante los cuales poseen los accionados, esta pretendida forma de subsanación contraviene abiertamente el dispositivo legal supra citado, en consecuencia tal subsanación es totalmente invalida, lo cual hace subsistir el defecto de forma alegado, por lo cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

SEGUNDO: Mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NIANYHA MEJÍAS ALFARO, Opuso las siguientes cuestiones previas:
2.A.- Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo (reforma) la accionante no especifica:
a) El carácter con el cual demanda a la ciudadana NIANYHA MEJÍAS ALFARO.
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 14 de abril de 2005, en el cual expresamente expone: “(…) EL SEÑOR ALBERTO COPPOLA DEMANDA CON EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL TERRENO, Y LOS DEMANDAMOS COMO POSEEDORES DEL TERRENO (…)”.
De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza el presente procedimiento, específicamente (folio 1, Pieza I), se observa que el libelista expresó: “(…) Soy propietario de un inmueble constituido por SIETE (7) LOTES DE TERRENO (…) ubicados en la URBANIZACIÓN LOMAS DE CARRIZAL (…)”; asimismo en el escrito de Reforma que riela a los folios 57 al 60 y sus vtos., todos incluso, palmariamente se evidencia que la acción de Reivindicación es intentada en su condición de propietario del bien inmueble y con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, por tanto, a juicio de este Sentenciador, no adolece el libelo de demanda ni la reforma del defecto de Forma argüido por la representación judicial de la codemandada NIANYHA MEJÍAS ALFARO, por tanto se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
b) El domicilio de la demandada.- Aduce la Apoderada Judicial de la codemandada, que en el libelo de demanda y reforma no se señala el domicilio de su representada.
A los fines de contradecir tal dicho, la Abogada Eleonora Abreu en su escrito de subsanación, de fecha 14 de abril de 2005, expresa: “(…) EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA FUE FUNDO CAJIGAL, LOTE N° 6, YA QUE ACTUALMENTE RESIDE EN ESPAÑA, DIRECCIÓN QUE DESCONOZCO, VENDIÓ EL TERRENO Y SUS BIENHECHURÍAS A LA CIUDADANA IRAIBELIA OSORIO (…)”.
Al respecto, este Tribunal observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, específicamente al escrito contentivo del libelo de la demanda y el de reforma de la misma, se evidencia que la representación judicial del actor, no indicó el domicilio de la codemandada NHIANYA MEJÍAS ALFARO; lo que hace procedente el señalamiento formulado por la representación judicial de la codemandada, pero con vista al escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueron opuestas, la Apoderada de la parte actora señaló que el domicilio conocido por la codemandada es el Lote N° 6 del Fundo Cajigal, con lo cual a juicio de quien esta causa resuelve se Declara, SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
c) El demandante “No prueba la identidad de la cosa”.- Vista la forma como se encuentra planteada la defensa opuesta por la codemandada, la misma lo es en forma vaga e imprecisa, por tanto se declara SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
d) El demandante no identificó el lote de terreno que poseyó la codemandada, sin identificar sus medidas y linderos.-
Al respecto, este Juzgador observa que:
De las revisión realizada al libelo de demanda y al escrito mediante el cual se reforma la misma, en forma evidente se observa la falta de determinación precisa del lote de terreno del cual se solicita la reivindicación, por lo cual y con vista al análisis realizado supra por este Juzgador sobre este mismo punto, es procedente en derecho dicha cuestión previa y, vista igualmente la ausencia de subsanación por la representación judicial de la parte actora, acorde a la norma legal contenida en el quinto aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe irremisiblemente declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

2.B.- Falta de Cualidad del Actor.-
La apoderada judicial de la codemandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL para intentar la demanda y sostener el presente juicio, defensa sustentada conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa que,
Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Conforme a lo previsto en el antes transcrito artículo, tenemos que la falta de cualidad , constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por la parte accionada en el acto de la contestación a la demanda , siendo dicha defensa resuelta como punto previo por el Sentenciador, siendo la consecuencia lógica de la procedencia de dicha defensa e desechar la demandada por infundada.
En virtud de lo antes dicho y, por cuanto hierra la promovente al alegar dicha defensa como Cuestión Previa conforme a lo previsto en el antes citado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se abstiene de resolver como cuestión previa dicha defensa, lo cual hará como Punto previo en la Sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia. Y Así se Decide.

2.C.- Hecho Sobrevenido.-
Arguye la representación judicial de la parte demandada, que como punto previo a la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas, este Tribunal resuelva, lo que ha criterio de la referida Abogada constituye “Hecho Sobrevenido”, que “(…) los intereses de la apoderada judicial de la parte demandada y los de su cliente resultan opuestos, debido a que en los actuales momentos existe un juicio de intimación de honorarios profesionales (…) dicha actuación choca con los principios fundamentales de ética y probidad que debe llevar cualquier abogado para con la defensa que le ha sido confiada, en este caso, esta representación presupone que NO debe existir confusión en cuanto al deber que tiene el abogado de defender a su cliente con total lealtad y eficiencia y los intereses particulares del abogado de conformidad con el Código de Ética y la Ley de Abogado, (…) por lo cual pido al tribunal se pronuncie como punto previo en la sentencia de las cuestiones previas, la cual debe establecer las reposiciones necesarias y/o nulidad de las actuaciones si fuere el caso (…)”
En contradicción a dicho planteamiento, la Apoderada de la parte accionante, Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, en escrito presentado ante este Despacho en fecha 14 de abril de 2005, expresa que: “(…) CONTRADIGO, RECHAZO Y NIEGO estas afirmaciones (…) Ciudadana Juez, consta en este mismo expediente que EL Sr. Alberto Coppola y yo solicitamos a Ud. la HOMOLOGACIÓN del acuerdo en el que SUSPENDIMOS EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS (…); asimismo consta al folio 128 de la Pieza IV del presente expediente, diligencia de fecha 14 de abril de 2005 suscrita por el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL y la Profesional del Derecho ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, mediante la cual manifiestan que entre ambos no existe contención en sus relaciones y que los une amistad de hace más de 23 años.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y visto igualmente que la representante judicial de la codemandada no señala hecho concreto alguno, ni constituye su decir ninguna Cuestión Previa, así como tampoco que de la revisión de las actas del proceso se evidencia o aparezca actuación realizada por la Abogada ELEONORA ABREU que actúe en detrimento o menoscabo de los derechos e intereses del, para ese momento, poderdante, este Juzgador concluye que no es procedente la declaratoria de nulidad o reposición alguna solicitada. Y Así se Decide.
TERCERO: Mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, Opuso las siguientes cuestiones previas:
3.A.- Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo (reforma) la accionante no especifica:
a) El carácter con el cual demanda al ciudadano BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO.
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 14 de abril de 2005, en el cual expresamente expone: “(…) EL SEÑOR ALBERTO COPPOLA DEMANDA CON EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL TERRENO, Y LOS DEMANDAMOS COMO POSEEDORES DEL TERRENO (…)”.
De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza el presente procedimiento, específicamente (folio 1, Pieza I), se observa que el libelista expresó: “(…) Soy propietario de un inmueble constituido por SIETE (7) LOTES DE TERRENO (…) ubicados en la URBANIZACIÓN LOMAS DE CARRIZAL (…)”; asimismo en el escrito de Reforma que riela a los folios 57 al 60 y sus vtos, todos incluso, palmariamente se evidencia que la acción de Reivindicación es intentada en su condición de propietario del bien inmueble y con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, por tanto, a juicio de este Sentenciador, no adolece el libelo de demanda ni la reforma del defecto de Forma argüido por la representación judicial del codemandado , por tanto se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
b) El domicilio del Codemandado.- Aduce la Apoderada Judicial del codemandado BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, que en el libelo de demanda y reforma no se señala el domicilio de su representada.
Al respecto, este Tribunal observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, específicamente al escrito contentivo del libelo de la demanda y el de reforma de la misma, se evidencia que la representación judicial del actor, no indicó en forma especifica el domicilio de la parte demandada, BELISARIO ALEXANDER DUARTE; lo que hace procedente el señalamiento formulado por la representación judicial de la codemandada, por lo cual a juicio de quien esta causa resuelve se Declara, CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
c) El demandante “No prueba la identidad de la cosa”.- Vista la forma como se encuentra planteada la defensa opuesta por la codemandada, la misma lo es en forma vaga e imprecisa, por tanto se declara SIN LUGAR por mal opuesta. Y Así se Decide.
d) El demandante no identificó el lote de terreno que poseyó la codemandada, sin identificar sus medidas y linderos.-
Al respecto, este Juzgador observa que:
De las revisión realizada al libelo de demanda y al escrito mediante el cual se reforma la misma, en forma evidente se observa la falta de determinación precisa del lote de terreno del cual se solicita la reivindicación, por lo cual y con vista al análisis realizado supra por este Juzgador sobre este mismo punto, es procedente en derecho dicha cuestión previa y, vista igualmente la ausencia de subsanación por la representación judicial de la parte actora, acorde a la norma legal contenida en el quinto aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe irremisiblemente declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

3.B.- Falta de Cualidad del Actor.-
La apoderada judicial de la codemandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL para intentar la demanda y sostener el presente juicio, defensa sustentada conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa que,
Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Conforme a lo previsto en el antes transcrito artículo, tenemos que la falta de cualidad , constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por la parte accionada en el acto de la contestación a la demanda , siendo dicha defensa resuelta como punto previo por el Sentenciador, siendo la consecuencia lógica de la procedencia de dicha defensa e desechar la demandada por infundada.
En virtud de lo antes dicho y, por cuanto hierra la promovente al alegar dicha defensa como Cuestión Previa conforme a lo previsto en el antes citado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se abstiene de resolver como cuestión previa dicha defensa, lo cual hará como Punto previo en la Sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia. Y Así se Decide.

3.C.- Hecho Sobrevenido.-
Arguye la representación judicial de la parte demandada, que como punto previo a la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas, este Tribunal resuelva, lo que ha criterio de la referida Abogada constituye “Hecho Sobrevenido”, que “(…) los intereses de la apoderada judicial de la parte demandada y los de su cliente resultan opuestos, debido a que en los actuales momentos existe un juicio de intimación de honorarios profesionales (…) dicha actuación choca con los principios fundamentales de ética y probidad que debe llevar cualquier abogado para con la defensa que le ha sido confiada, en este caso, esta representación presupone que NO debe existir confusión en cuanto al deber que tiene el abogado de defender a su cliente con total lealtad y eficiencia y los intereses particulares del abogado de conformidad con el Código de Ética y la Ley de Abogado, (…) por lo cual pido al tribunal se pronuncie como punto previo en la sentencia de las cuestiones previas, la cual debe establecer las reposiciones necesarias y/o nulidad de las actuaciones si fuere el caso (…)”
En contradicción a dicho planteamiento, la Apoderada de la parte accionante, Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, en escrito presentado ante este Despacho en fecha 14 de abril de 2005, expresa que: “(…) CONTRADIGO, RECHAZO Y NIEGO estas afirmaciones (…) Ciudadana Juez, consta en este mismo expediente que EL Sr. Alberto Coppola y yo solicitamos a Ud. la HOMOLOGACIÓN del acuerdo en el que SUSPENDIMOS EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS (…); asimismo consta al folio 128 de la Pieza IV del presente expediente, diligencia de fecha 14 de abril de 2005 suscrita por el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL y la Profesional del Derecho ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, mediante la cual manifiestan que entre ambos no existe contención en sus relaciones y que los une amistad de hace más de 23 años.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y visto igualmente que la representante judicial del codemandado no señala hecho concreto alguno, ni constituye su decir ninguna Cuestión Previa, así como tampoco que de la revisión de las actas del proceso se evidencia o aparezca actuación realizada por la Abogada ELEONORA ABREU que actúe en detrimento o menoscabo de los derechos e intereses del, para ese momento, poderdante, este Juzgador concluye que no es procedente la declaratoria de nulidad o reposición alguna solicitada. Y Así se Decide.

CUARTO: Mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los litisconsortes pasivos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN, Opuso las siguientes cuestiones previas:
4.A.- Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo (reforma) la accionante no especifica:
a) El carácter con el cual demanda a los ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN.
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 14 de abril de 2005, en el cual expresamente expone: “(…) EL SEÑOR ALBERTO COPPOLA DEMANDA CON EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL TERRENO, Y LOS DEMANDAMOS COMO POSEEDORES DEL TERRENO (…)”.
De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza el presente procedimiento, específicamente (folio 1, Pieza I), se observa que el libelista expresó: “(…) Soy propietario de un inmueble constituido por SIETE (7) LOTES DE TERRENO (…) ubicados en la URBANIZACIÓN LOMAS DE CARRIZAL (…)”; asimismo en el escrito de Reforma que riela a los folios 57 al 60 y sus vtos, todos incluso, palmariamente se evidencia que la acción de Reivindicación es intentada en su condición de propietario del bien inmueble y con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, por tanto, a juicio de este Sentenciador, no adolece el libelo de demanda ni la reforma del defecto de Forma argüido por la representación judicial del codemandado , por tanto se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
b) El domicilio de los Codemandados.- Aduce la Apoderada Judicial de los codemandados, que en el libelo de demanda y reforma no se señala el domicilio de la parte demandada.
Al respecto, este Tribunal observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, específicamente al escrito contentivo del libelo de la demanda y el de reforma de la misma, se evidencia que la representación judicial del actor, no indicó en forma especifica el domicilio de los codemandados JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN; lo que hace procedente el señalamiento formulado por la representación judicial de la codemandada, por lo cual a juicio de quien esta causa resuelve se Declara, CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
c) El demandante “No prueba la identidad de la cosa”.- Vista la forma como se encuentra planteada la defensa opuesta por la codemandada, la misma lo es en forma vaga e imprecisa, por tanto se declara SIN LUGAR por mal opuesta. Y Así se Decide.
d) El demandante no identificó el lote de terreno que poseen los codemandados, sin identificar sus medidas y linderos.-
Al respecto, este Juzgador observa que:
De las revisión realizada al libelo de demanda y al escrito mediante el cual se reforma la misma, en forma evidente se observa la falta de determinación precisa del lote de terreno del cual se solicita la reivindicación, por lo cual y con vista al análisis realizado supra por este Juzgador sobre este mismo punto, es procedente en derecho dicha cuestión previa y, vista igualmente la ausencia de subsanación por la representación judicial de la parte actora, acorde a la norma legal contenida en el quinto aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe irremisiblemente declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

4.B.- Falta de Cualidad del Actor.-
La apoderada judicial de la codemandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL para intentar la demanda y sostener el presente juicio, defensa sustentada conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa que,
Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Conforme a lo previsto en el antes transcrito artículo, tenemos que la falta de cualidad , constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por la parte accionada en el acto de la contestación a la demanda , siendo dicha defensa resuelta como punto previo por el Sentenciador, siendo la consecuencia lógica de la procedencia de dicha defensa e desechar la demandada por infundada.
En virtud de lo antes dicho y, por cuanto hierra la promovente al alegar dicha defensa como Cuestión Previa conforme a lo previsto en el antes citado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se abstiene de resolver como cuestión previa dicha defensa, lo cual hará como Punto previo en la Sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia. Y Así se Decide.

4.C.- Hecho Sobrevenido.-
Arguye la representación judicial de la parte demandada, que como punto previo a la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas, este Tribunal resuelva, lo que ha criterio de la referida Abogada constituye “Hecho Sobrevenido”, que “(…) los intereses de la apoderada judicial de la parte demandada y los de su cliente resultan opuestos, debido a que en los actuales momentos existe un juicio de intimación de honorarios profesionales (…) dicha actuación choca con los principios fundamentales de ética y probidad que debe llevar cualquier abogado para con la defensa que le ha sido confiada, en este caso, esta representación presupone que NO debe existir confusión en cuanto al deber que tiene el abogado de defender a su cliente con total lealtad y eficiencia y los intereses particulares del abogado de conformidad con el Código de Ética y la Ley de Abogado, (…) por lo cual pido al tribunal se pronuncie como punto previo en la sentencia de las cuestiones previas, la cual debe establecer las reposiciones necesarias y/o nulidad de las actuaciones si fuere el caso (…)”
En contradicción a dicho planteamiento, la Apoderada de la parte accionante, Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, en escrito presentado ante este Despacho en fecha 14 de abril de 2005, expresa que: “(…) CONTRADIGO, RECHAZO Y NIEGO estas afirmaciones (…) Ciudadana Juez, consta en este mismo expediente que EL Sr. Alberto Coppola y yo solicitamos a Ud. la HOMOLOGACIÓN del acuerdo en el que SUSPENDIMOS EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS (…); asimismo consta al folio 128 de la Pieza IV del presente expediente, diligencia de fecha 14 de abril de 2005 suscrita por el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL y la Profesional del Derecho ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, mediante la cual manifiestan que entre ambos no existe contención en sus relaciones y que los une amistad de hace más de 23 años.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y visto igualmente que la representante judicial del codemandado no señala hecho concreto alguno, ni constituye su decir ninguna Cuestión Previa, así como tampoco que de la revisión de las actas del proceso se evidencia o aparezca actuación realizada por la Abogada ELEONORA ABREU que actúe en detrimento o menoscabo de los derechos e intereses del, para ese momento, poderdante, este Juzgador concluye que no es procedente la declaratoria de nulidad o reposición alguna solicitada. Y Así se Decide.

QUINTO: Mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FÉLIX MOSCHIANO MELILLI, Opuso las siguientes cuestiones previas:
5.A.- Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo (reforma) la accionante no especifica:
a) El carácter con el cual demanda al ciudadano FÉLIX MOSCHIANO MELILLI.
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 14 de abril de 2005, en el cual expresamente expone: “(…) EL SEÑOR ALBERTO COPPOLA DEMANDA CON EL CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL TERRENO, Y LOS DEMANDAMOS COMO POSEEDORES DEL TERRENO (…)”.
De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza el presente procedimiento, específicamente (folio 1, Pieza I), se observa que el libelista expresó: “(…) Soy propietario de un inmueble constituido por SIETE (7) LOTES DE TERRENO (…) ubicados en la URBANIZACIÓN LOMAS DE CARRIZAL (…)”; asimismo en el escrito de Reforma que riela a los folios 57 al 60 y sus vtos, todos incluso, palmariamente se evidencia que la acción de Reivindicación es intentada en su condición de propietario del bien inmueble y con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, por tanto, a juicio de este Sentenciador, no adolece el libelo de demanda ni la reforma del defecto de Forma argüido por la representación judicial del codemandado , por tanto se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
b) El domicilio del Codemandados.- Aduce la Apoderada Judicial del codemandado, que en el libelo de demanda y reforma no se señala el domicilio de la parte accionada.
Al respecto, este Tribunal observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, específicamente al escrito contentivo del libelo de la demanda y el de reforma de la misma, se evidencia que la representación judicial del actor, no indicó en forma especifica el domicilio del codemandado ciudadano FÉLIX MOSCHIANO MELILLI; lo que hace procedente el señalamiento formulado por la representación judicial de la codemandada, por lo cual a juicio de quien esta causa resuelve se Declara, CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
c) El demandante “No prueba la identidad de la cosa”.- Vista la forma como se encuentra planteada la defensa opuesta por la codemandada, la misma lo es en forma vaga e imprecisa, por tanto se declara SIN LUGAR por mal opuesta. Y Así se Decide.
d) El demandante no identificó el lote de terreno que posee el codemandado, sin identificar sus medidas y linderos.-
Al respecto, este Juzgador observa que:
De las revisión realizada al libelo de demanda y al escrito mediante el cual se reforma la misma, en forma evidente se observa la falta de determinación precisa del lote de terreno del cual se solicita la reivindicación, por lo cual y con vista al análisis realizado supra por este Juzgador sobre este mismo punto, es procedente en derecho dicha cuestión previa y, vista igualmente la ausencia de subsanación por la representación judicial de la parte actora, acorde a la norma legal contenida en el quinto aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe irremisiblemente declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

5.B.- Falta de Cualidad del Actor.-
La apoderada judicial de la codemandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL para intentar la demanda y sostener el presente juicio, defensa sustentada conforme a lo previsto en el primer aparte del Artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa que,
Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Conforme a lo previsto en el antes transcrito artículo, tenemos que la falta de cualidad , constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por la parte accionada en el acto de la contestación a la demanda , siendo dicha defensa resuelta como punto previo por el Sentenciador, siendo la consecuencia lógica de la procedencia de dicha defensa e desechar la demandada por infundada.
En virtud de lo antes dicho y, por cuanto hierra la promovente al alegar dicha defensa como Cuestión Previa conforme a lo previsto en el antes citado Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se abstiene de resolver como cuestión previa dicha defensa, lo cual hará como Punto previo en la Sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia. Y Así se Decide.

5.C.- Hecho Sobrevenido.-
Arguye la representación judicial de la parte demandada, que como punto previo a la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas, este Tribunal resuelva, lo que ha criterio de la referida Abogada constituye “Hecho Sobrevenido”, que “(…) los intereses de la apoderada judicial de la parte demandada y los de su cliente resultan opuestos, debido a que en los actuales momentos existe un juicio de intimación de honorarios profesionales (…) dicha actuación choca con los principios fundamentales de ética y probidad que debe llevar cualquier abogado para con la defensa que le ha sido confiada, en este caso, esta representación presupone que NO debe existir confusión en cuanto al deber que tiene el abogado de defender a su cliente con total lealtad y eficiencia y los intereses particulares del abogado de conformidad con el Código de Ética y la Ley de Abogado, (…) por lo cual pido al tribunal se pronuncie como punto previo en la sentencia de las cuestiones previas, la cual debe establecer las reposiciones necesarias y/o nulidad de las actuaciones si fuere el caso (…)”
En contradicción a dicho planteamiento, la Apoderada de la parte accionante, Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, en escrito presentado ante este Despacho en fecha 14 de abril de 2005, expresa que: “(…) CONTRADIGO, RECHAZO Y NIEGO estas afirmaciones (…) Ciudadana Juez, consta en este mismo expediente que EL Sr. Alberto Coppola y yo solicitamos a Ud. la HOMOLOGACIÓN del acuerdo en el que SUSPENDIMOS EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS (…); asimismo consta al folio 128 de la Pieza IV del presente expediente, diligencia de fecha 14 de abril de 2005 suscrita por el ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL y la Profesional del Derecho ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, mediante la cual manifiestan que entre ambos no existe contención en sus relaciones y que los une amistad de hace más de 23 años.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y visto igualmente que la representante judicial del codemandado no señala hecho concreto alguno, ni constituye su decir ninguna Cuestión Previa, así como tampoco que de la revisión de las actas del proceso se evidencia o aparezca actuación realizada por la Abogada ELEONORA ABREU que actúe en detrimento o menoscabo de los derechos e intereses del, para ese momento, poderdante, este Juzgador concluye que no es procedente la declaratoria de nulidad o reposición alguna solicitada. Y Así se Decide.

SEXTO: Mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de Los ciudadanos FREDDY ESTRONOMAS SALAS ZINZA y AMINTA MARTÍNEZ DE SALAS, expone que, el ciudadano FÉLIX MOSCHIANO MELLINI vendió el lote que el accionante pretende reivindicar Al ciudadano JESÚS FUENTES quien a su vez se lo vendió a los ciudadanos FREDDY ESTRONOMAS SALAS ZINZA y AMINTA MARTÍNEZ DE SALAS, por lo cual éstos últimos intervienen en el presente proceso en calidad de terceros, bajo intervención adhesiva litisconsorcial, por nacer para ellos el derecho de actuar en la causa principal en resguardo de sus propios derechos.
Igualmente, se adhiere a la contestación hecha en nombra del ciudadano FELIZ MOSCHIANO MELILLI.

SÉPTIMO: Mediante escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos AZAEL ALCIDES GUERRA CONTRERAS y HUGO ARMANDO NAVARRO CHACÓN, expone que, los ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN dieron en venta pura y simple a los antes mencionados ciudadanos AZAEL ALCIDES GUERRA CONTRERAS y HUGO ARMANDO NAVARRO CHACÓN, lote de terreno éste que se pretende reivindicar mediante la presente acción incoada por la representación judicial del ciudadano ARMANDO COPPOLA, motivo por el cual intenta tercería, bajo intervención adhesiva litisconsorcial, por nacer para ellos el derecho de actuar en la causa principal en resguardo de sus propios derechos.
Igualmente, se adhiere a la contestación de la demanda realizada en nombre de los ciudadanos JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN.

OCTAVO: Opuso el Abogado EMILIO MONCADA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2005 las siguientes cuestiones previas:
A. La contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la INSUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL que le fuere otorgado a la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ para ejercer la presente acción en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, alegando que el mismo fue conferido especialmente para ejercer acción en contra del ciudadano Nicolás González más la acción excluyó a dicho ciudadano y se ejerció en contra de personas distintas.

Vista la oposición de la cuestión previa antes referida, en fecha 14 de abril de 2005 compareció el ciudadano ALEJANDRO COPPOLA LEAL, debidamente asistido de profesional del derecho, Confirió Poder Especial Apud Acta a la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, así como también Ratificó los actos anteriores realizados por la misma conferida. Seguidamente la Apoderada de la parte actora consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.

Al respecto este Tribunal observa:
La representación procesal puede ser definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Definida así la representación procesal se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales para interponer todo tipo de demandas que tiendan a defender los derechos de sus mandantes.-
Al respecto, ha sido reiterada jurisprudencia que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso puede, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil y así se establece.-
El ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)”

Asimismo establece el Artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)”

Según lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte actora tiene la posibilidad procesal de subsanar dicho “error”, lo cual como en el caso de marras, , puede hacerlo a través de la comparecencia del mismo representado a los fines de ratificar, tanto el Poder como las actuaciones anteriores realizadas con el Poder defectuoso; en el caso subjudice el actor, ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, compareció y ratificó las actuaciones realizadas por la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, lo cual a criterio de quien la presente causa resuelve da cumplimiento a la forma procesal pautada por el antes transcrito ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.

B. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, al no precisar correctamente el inmueble del cual se pretende reivindicación, arguye el oponente de la cuestión previa que: “existe una incongruencia manifiesta entre la cantidad de metros que según manifiesta el actor ocupan los demandados y la cantidad específica de cada lote de terreno”.
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la Apoderada Judicial accionante consignó escrito en fecha 14 de abril de 2005, en el cual específicamente en lo atinente a la mencionada cuestión previa, expresó: “omissis DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER PRECISADO LOS METROS DE SUPERFICIE O CABIDA, QUE TIENE CADA LOTE DE TERRENO POSEÍDO POR LOS DEMANDADOS, SUS LINDEROS, (…)LOS SUBSANO CONSIGNANDO COPIA CERTIFICADA DE LA CABIDA Y LINDEROS DE CADA UNO DE LOS LOTES DE TERRENO QUE POSEEN LOS DEMANDADOS DENTRO DEL TERRENO DE(SIC) SR. ALBERTO ARMANDO COPPOLA (…)”

Al respecto este Tribunal observa:
Según lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos del libelo de la demanda es: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”, así mismo establece la ley adjetiva que, opuesta la Cuestión Previa de defecto de forma , la actora puede subsanarla, lo cual hará conforme a lo previsto en el Artículo 350 ejusdem, el cual prevee:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…)”

De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, así como también el escrito de reforma de la demanda, se observa que tratándose el caso subjudice de la reivindicación de un bien inmueble o de parte de él, propiedad del accionante, debe en el libelo de demanda darse estricto cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, determinar con precisión linderos y demás datos individualizantes de tal inmueble, más aun en el presente procedimiento cuando han sido demandados un grupo de personas que, a decir del accionante, poseen parte del inmueble de éste, debe especificarse cuál es la parte de inmueble que se pretende reivindicar de cada uno o de la totalidad de los accionados, por lo cual irremisiblemente quien la presente causa decide, concluye que en efecto el libelo de demanda adolece de la determinación precisa, carencia de situación y linderos del inmueble que pretende reivindicarse. Y Así se establece.
En cuanto a la subsanación realizada por la representación de la parte actora, es meridianamente clara la norma transcrita contenida en el Artículo 350 eiusdem, al exigir que la subsanación del defecto de forma alegado por la parte demandada, debe realizarse “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito”, como se evidencia en el antes mencionado escrito de subsanación consignado por la representación judicial de la parte actora, la misma no realizó la corrección del libelo de demanda por escrito, limitándose únicamente de traer a los autos copias certificadas de los documentos mediante los cuales poseen los accionados, esta pretendida forma de subsanación contraviene abiertamente el dispositivo legal supra citado, en consecuencia tal subsanación es totalmente invalida, lo cual hace subsistir el defecto de forma alegado, por lo cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

NOVENO: Mediante Escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005, el Abogado EMILIO MONCADA en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCOS ADÁN DUQUE MORALES y TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL, opuso las siguientes defensas:
I. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la INSUFICIENCIA DEL PODER ESPECIAL que le fuere otorgado a la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ para ejercer la presente acción en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ARMANDO COPPOLA LEAL, alegando que el mismo fue conferido especialmente para ejercer acción en contra del ciudadano Nicolás González más la acción excluyó a dicho ciudadano y se ejerció en contra de personas distintas.

Vista la oposición de la cuestión previa antes referida, en fecha 14 de abril de 2005 compareció el ciudadano ALEJANDRO COPPOLA LEAL, debidamente asistido de profesional del derecho, Confirió Poder Especial Apud Acta a la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, así como también Ratificó los actos anteriores realizados por la misma conferida. Seguidamente la Apoderada de la parte actora consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de los codemandados, oponentes de la cuestión previa, contradice la subsanación que hiciere la parte actora, arguyendo para ello que en el presente caso no fue ratificado el Poder defectuoso por la parte actora sino que fue conferido uno nuevo, por tanto no se cumplió con la técnica procesal establecida por para la subsanación.

Al respecto este Tribunal observa:
La representación procesal puede ser definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Definida así la representación procesal se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales para interponer todo tipo de demandas que tiendan a defender los derechos de sus mandantes.-
Al respecto, ha sido reiterada jurisprudencia que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso puede, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil y así se establece.-
El ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)”

Asimismo establece el Artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)”

Como se evidencia de las normas antes transcritas, el legislador Patrio a previsto el procedimiento para que la parte demandada pueda impugnar el poder ostentado por quien represente los derechos del accionante, ello a través de la oposición de la respectiva Cuestión Previa, pero también confiere a la parte actora la posibilidad procesal de subsanar dicho “error”, lo cual como en el caso de marras, , puede hacer a través de la comparecencia del mismo representado a los fines de ratificar, tanto el Poder como las actuaciones anteriores realizadas con el Poder defectuoso; en el caso subjudice el actor, ciudadano ALBERTO COPPOLA LEAL, compareció y ratificó las actuaciones realizadas por la Abogada ELEONORA ABREU MÁRQUEZ, lo cual a criterio de quien la presente causa resuelve da cumplimiento a la forma procesal pautada por el antes transcrito ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.

II. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo la accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, al no precisar correctamente el inmueble del cual se pretende reivindicación, arguye que: “existe una incongruencia manifiesta entre la cantidad de metros que según manifiesta el actor ocupan los demandados y la cantidad específica de cada lote de terreno”.
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 14 de abril de 2005, en el cual específicamente en lo atinente a la mencionada cuestión previa, expresó: “omissis DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER PRECISADO LOS METROS DE SUPERFICIE O CABIDA, QUE TIENE CADA LOTE DE TERRENO POSEÍDO POR LOS DEMANDADOS, SUS LINDEROS, (…)LOS SUBSANO CONSIGNANDO COPIA CERTIFICADA DE LA CABIDA Y LINDEROS DE CADA UNO DE LOS LOTES DE TERRENO QUE POSEEN LOS DEMANDADOS DENTRO DEL TERRENO DE(SIC) SR. ALBERTO ARMANDO COPPOLA (…)”

Al respecto este Tribunal observa:
El ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)”

En cuanto a los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4°, establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)”

Asimismo establece el Artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…)”

De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, así como también el escrito de reforma de la demanda, se observa que tratándose el caso subjudice de la reivindicación de un bien inmueble o de parte de él, propiedad del accionante, debe en el libelo de demanda darse estricto cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, determinar con precisión linderos y demás datos individualizantes de tal inmueble, más aun en el presente procedimiento cuando han sido demandados un grupo de personas que, a decir del accionante, poseen parte del inmueble de éste, debe especificarse cuál es la parte de inmueble que se pretende reivindicar de cada uno o de la totalidad de los accionados, por lo cual irremisiblemente quien la presente causa decide, concluye que en efecto el libelo de demanda adolece de la determinación precisa, carencia de situación y linderos del inmueble que pretende reivindicarse. Y Así se establece.
En cuanto a la subsanación realizada por la representación de la parte actora, es meridianamente clara la norma transcrita contenida en el Artículo 350 eiusdem, al exigir que la subsanación del defecto de forma alegado por la parte demandada, debe realizarse “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito”, como se evidencia en el antes mencionado escrito de subsanación consignado por la representación judicial de la parte actora, la misma no realizó la corrección del libelo de demanda por escrito, limitándose únicamente de traer a los autos copias certificadas de los documentos mediante los cuales poseen los accionados, esta pretendida forma de subsanación contraviene abiertamente el dispositivo legal supra citado, en consecuencia tal subsanación es totalmente invalida, lo cual hace subsistir el defecto de forma alegado, por lo cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de PERENCIÓN, realizada por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de Apoderado de los codemandados JHEMIL JUAN CARLOS, JORGE DANIEL MELILLI SILVA, ALEXANDRA PATRICIA VALE GARZÓN, FÉLIX MOSCHIANO MELILLI SALVADOR, IRMA JOSEFINA GÓMEZ PARRAGA, BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, NHIANYA MEJÍAS ALFARO, MÁYELA SALAZAR DE CHELLIS y RUFINO JOSÉ VILLEGAS.
SEGUNDO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Insuficiencia del Poder conferido a la Abogada ELEONORA ABREU para ejercer la representación del accionante, opuesta por el Abogado EMILIO MONCADA en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO, GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, MARCOS ADÁN DUQUE MORALES y TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem; opuesta por el Abogado EMILIO MONCADA en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO, GLORIA BRICEÑO DE CASTILLO, IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO SMEJA, MARCOS ADÁN DUQUE MORALES, IRAIBELIA JOSEFINA OSORIO y TERESA DEL VALLE RIVERA VIDAL.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, al no señalar el accionante el carácter con que actúa; opuesta por la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NIANYHA MEJÍAS ALFARO BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN y FÉLIX MOSCHIANO MELILLI.
QUINTO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, por Defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, al no señalar el accionante el domicilio de la codemandada; opuesta por la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NIANYHA MEJÍAS ALFARO.
SEXTO: SIN LUGAR por mal opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346, defecto de forma del libelo de demanda, referida a que El demandante “No prueba la identidad de la cosa”, opuesta por la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NIANYHA MEJÍAS ALFARO BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN y FÉLIX MOSCHIANO MELILLI.
SÉPTIMO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el Ordinal 4°, al no identificar los linderos y medidas del inmueble a reivindicar, opuesta por la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NIANYHA MEJÍAS ALFARO BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN y FÉLIX MOSCHIANO MELILLI.
OCTAVO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 DEL Código de Procedimiento Civil por Defecto de forma del libelo de demanda por no llenar el requisito establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, al no señalar el accionante el domicilio de la codemandada; opuesta por la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN y FÉLIX MOSCHIANO MELILLI.
NOVENO: En cuanto a Falta de Cualidad del Actor este Juzgador se abstiene de resolver como cuestión previa, en la presente decisión, dicha defensa, lo cual hará como Punto previo en la Sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia. Opuesta por la Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GÁLEA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELISARIO ALEXANDER DUARTE DELGADO, JHEMIL JUAN CARLOS MELILLI SILVA, JORGE DANIEL MELILLI SILVA y ALEXANDRA VALE GARZÓN y FÉLIX MOSCHIANO MELILLI.
DÉCIMO: En lo referente al Hecho Sobrevenido alegado por la Abogada JULIANA LÓPEZ GÁLEA, no es procedente la declaratoria de nulidad o reposición alguna solicitada.
Por cuanto hay vencimiento reciproco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:37 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. N° 999678
HDVC/hdvc