PARTE ACCIONANTE: KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.482.725.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ANGELICA URBINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.004.
PARTE ACCIONADA: CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.509.845.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 19.364
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Río Chico.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 12 de agosto de 2009, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO por ante el Tribunal de la causa, presentada por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES, asistida de abogado contra la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO.-
En fecha 17 de septiembre de 2009, el A quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Cursa de autos diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada por el A quo, en fecha 28 de septiembre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas por el A quo en fecha 07 de octubre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, el A quo fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción propuesta; cuya decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2009; recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal recibió la presentes actuaciones y fijó el decimo día para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Río Chico, debe este Tribunal resolver acerca de su competencia para el conocimiento del mismo.
Al respecto este Juzgador observa:
En fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la Competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y se incluyó la materia de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa para el conocimiento de los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente.
En el texto de la mencionada resolución se estableció que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de abril de Dos Mil Nueve (2009); asimismo dejó sentado en su Artículo 4 lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
En Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2010 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que resuelve Conflicto de Competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, la Magistrada Ponente expresó en su decisión, entre otros, los siguientes argumentos:
“(…) Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. Omissis En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo. Omissis Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00). Omissis De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Omissis Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Omissis En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. (…)”
(…) En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide. (…)
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide. (…)” (Subrayado y Resaltado de quien la presente Sentencia suscribe)
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente tenemos que, la acción propuesta la constituye un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana KATISUKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES contra la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO, y que la misma fue instaurada por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Río Chico, en fecha 12 de agosto de 2009, vale decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución referida. Así se establece.
En conclusión:
Como corolario de lo antes dicho , le es aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009 y, visto asimismo que la acción fue instaurada con posterioridad a la entrada en vigencia de la tantas veces citada Resolución y por cuanto se evidencia en autos que el Tribunal de Municipio de los Municipios Paez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial con sede en Rìo Chico actúo como Primera Instancia en el proceso, haciendo las veces de lo que sería un Juzgado de Primera Instancia nominal, en aplicación del principio de la doble instancia del proceso, el Juzgado que conozca las apelaciones surgidas debe ser el Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; por tanto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA y, en consecuencia declina el conocimiento para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal A quo, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se Decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, decide: Se Declara INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia de ello declina en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el conocimiento del presente Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO contra la decisión dictada por el Juzgado de Los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en Río Chico, en fecha 20 de octubre de 2009, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES.-
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp. No. 19.364
HDVC/Jenny.-
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.364 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTARTO incoara la ciudadana KATISUKA DEL CARMEN GUEVARA MORALES contra la ciudadana CEYDELI MILAGROS VEITIA CASTELLANO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 19.364
FB/Jenny.-
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