REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE PRESUNTAMENTE
QUERELLADA: SANDRA PATRICIA MORALES GAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.233.732.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PRESUNTA QUERELLADA: NELSON ARTURO MOLINA LEON, JUAN VICENTE MOLINA CABEZA y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.663, 140.716 y 23.199, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS LAS AMERICAS, representada por la ciudadana SANDRA D^ABRAZIO, en su carácter de Administradora
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 19.740
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) del sistema de distribución de causas, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los abogados en ejercicio NELSON ARTURO MOLINA LEON y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.663 y 140.716, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Presunta Querellada, ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.233.732 contra la Presunta Querellante, ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIA LAS AMERICAS, representada por la ciudadana SANDRA D^ABRIZIO, en su condición de Administradora.
Alega la parte Presuntamente Querellada en su texto libelar lo siguiente:
• Que es propietaria de un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números N1-49, ubicados en el Nivel 1 del Centro Comercial Galerías Las Américas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (...);
• Que es el caso que en asambleas de copropietarios celebrada el día 27 de noviembre de 2001, se acordó un horario comprendido de lunes a sábado desde las 09:00 horas hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 8:00 p.m y los domingos desde la 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m lo cual hace un total de nueve (9) horas diarias de lunes a sábado y cinco (5) horas el domingo con un total de 60 horas semanales con carácter obligatorio para los copropietarios e imposición de una multa de QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) al incumplimiento y el día 13 de mayo de 2010 fue ratificada tal decisión y se aumento la sanción a OCHENTA BOLIVARES (80,00) e imposiciones de sanciones indebidas en cuanto a no aperturas de los días lunes a sábado y feriados (...)
• Que cabe señalar que su representada atiende un negocio destinado a la venta de papelería y artículos de oficina y su horario como es lógico se adapta al mercado de trabajo de oficina y por decir un ejemplo un domingo en la tarde sus ventas serian escasas (...)
• Que la misma fue objeto de una multa por un monto de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) emitido por la ciudadana SANDRA DÂBRIZIO (Administradora del Centro Comercial Galerías Las Américas), por lo que ellos denominan incumplimiento en horario de apertura el día 22 de diciembre de 2010, lo cual constituye un abuso de la posición de dominio y exceso al imponer sanciones no contempladas en el documento de condominio, ni en la Ley de Propiedad Horizontal y que tal decisión de imponer multas proviene de dos Asambleas anteriormente señaladas donde la apoderada LEIDA BRACHO PETIT quien actuó en representación de copropietarios mayoristas tales como INVERSIONES 7CA (...)
• Que en tal sentido estos hechos aunque hayan sido emanados de una Asamblea de copropietarios son violatorios al orden constitucional ya que le imponen un horario de sesenta horas (60) de trabajo semanal a nuestra representada sin ser sus patronos o empleadores y en forma arbitraria la obligan mediante la imposición de una multa y la negativa a otorgarle una solvencia que necesita para efectos legales ante el Registro Publico a laborar en ese horario en un local comercial de su propiedad.
• Aduce asimismo, que interpone la presente acción de Amparo contra la referida Administradora, representada por la ciudadana SANDRA D^ABRIZIO, por la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos 112, 113 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia este ultimo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto en su decir se esta violentando la libertad de trabajo que tiene la ciudadana agraviada de dedicación libre de la actividad económica en el horario que le convenga; y en el segundo de los casos la Junta de Condominio representada en su mayoría por dos (2) copropietarios ejercen EL ABUSO DE LA POSICION DE DOMINUIO LO CUAL AFECTA LOS DERECHOS ECONOMICOS AL IMPONER SU VOLUNTAD y en el tercer de los casos LA IMPOSICION DE UN HORARIO DE TRABAJO DISTINTO AL CONSTITUICONAL en el horario comprendido de lunes a sábado desde las 09:00 horas hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 8:00 p.m y los días domingos desde la 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m., lo cual hace un total de nueve (9) horas diarias de lunes a sábado y cinco (5) horas el domingo con un total de 60 horas semanales, lo cual es contrario al horario de ocho horas diarias (8) y cuarenta y ocho (48) semanales constitucional y sin tener subordinación sobre su representada quien es copropietaria y que la obligan a través de multas que sòlo son de la competencia de los entes Municipales, Estadales o Nacionales en sus correspondientes Direcciones Administrativas (...)”
Con tales argumentos y siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la admisión de la presente acción, este Tribunal actuando en sede Constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con lo establecido en la ley que lo rige.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpone una acción de amparo alegando la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112, 113 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 en Sala Constitucional, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la AGROPECUARIA EL PAGÜEY, contra “el presidente de la República de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, y contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, Adán Chávez Frías”. La cual, éste Juzgador considera pertinente transcribir parcialmente:
“ Esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la Sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa (lo que puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, la presunta parte agraviada utiliza la vía de amparo constitucional a los efectos de que lo decidido por la agraviante, carece de todo valor y efecto jurídico, por haberse infringido con tal proceder, derechos constitucionales que le corresponden, lo que pudo a juicio de quien aquí decide, ser atacado por vía ordinaria (Impugnación de Asamblea, Nulidad entre otros). De manera que teniendo la accionante (Presunta Querellada), ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITAN vías ordinarias para dirimir el conflicto con la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS LAS AMERICAS, debió recurrir a ellas; ya que como quedó asentado anteriormente puede acudirse a la vía extraordinaria de amparo, cuando no exista la vía idónea del agraviado, pues el amparo no es sustitutivo del ordenamiento legal cuando se trate de dirimir controversias derivadas del ejercicio de un derecho subjetivo.
Y por cuanto puede desprenderse de la sentencia parcialmente transcrita que en el presente resulta imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, pues si dicha sustitución se permitiera, la acción de amparo constitucional lo utilizarían en todos los casos donde medie una relación contractual, y se debe tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por las razones expuestas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITAN contra la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS LAS AMERICAS, representada por la ciudadana SANDRA D`ABRIZIO, todos identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera en costas a la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
EXP N°19.740
HdVCG/Jenny
El suscrito Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19.740 contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SANDRA PATRICIA MORALES GAITAN contra la ADMINISTRADORA DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS LAS AMERICAS. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
EXP Nro. 19.740
HdVCG/Jenny
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