REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°

PARTE ACTORA: LOURDES REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.099.855.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.805.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO LLANOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 45.525.668-C.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ PÉREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.567.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19.624


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LOURDES REYES GARCÍA contra el ciudadano SANTIAGO LLANOS RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano SANTIAGO LLANOS RODRÍGUEZ para que compareciera a dar contestación a la

demanda incoada en su contra.
CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, y por cuanto se observa que transcurrieron cinco (5) meses y once (11) días continuos de inactividad por parte del actor sin proveer las expensas necesarias al Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que este último llevara a cabo la citación de la demandada, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de
practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO ha interpuesto la ciudadana LOURDES REYES GARCÍA contra el ciudadano SANTIAGO LLANOS RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO TITULAR,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. ABG. FREDDY J. BRUZUAL





NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL




HVCG/Eliana
Exp. Nº 19.624