REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, veinticuatro (24) de marzo de 2011.
200º y 152º

PARTE ACTORA: Firma Mercantil BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 41 A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO SUAREZ, MANUEL BOGNANNO y VESTALIA MARIA QUIROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.229, 66.567 y 41.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL BEJARANO FEYES y MARIA DENISE TEJADA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.224.506 y 11.305.256 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N° 17773
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha dieciocho(18) de diciembre de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA interpusiera la firma mercantil BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB C.A. contra los ciudadanos MANUEL BEJARANO REYES y MARIA DENISE TEJADA ZAPATA.
En fecha 01 de febrero de 2008 se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para la contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2008, se libraron las compulsas, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, para la citación del co-demandado MANUEL BEJARANO REYES y al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la citación de la co-demandada MARIA DENISE TEJADA ZAPATA.
CAPITULO II
MOTIVA:
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…) “También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:
“(…) Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem (….)”
Así pues, en atención a la jurisprudencia antes citada, se evidencia en el caso bajo estudio que desde el día 01 de febrero de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, comenzó a correr el lapso de 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, en orden a que se practique la citación de la parte demandada, y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que desde dicha fecha, es decir 01 de febrero de 2008 hasta el día de hoy, transcurrió en demasía el lapso in comento de treinta (30) días, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso operó la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por NULIDAD DE VENTA interpusiera la firma mercantil BELLO MAMPOTE COUNTRY CLUB S.A. contra los ciudadanos MANUEL BEJARANO REYES y MARIA DENISE TEJADA ZAPARA y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
HdVCG/Lisbeth
Exp. 17773