JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, primero (01) de abril de dos mil once (2011).-
200º y 152º
Recibida como ha sido la anterior demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA, del sistema de distribución de causas presentada por la abogada en ejercicio AMELIA GUZMÁN ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.041, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.-5.118.677 y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 19737. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente señalar:
Según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Acción Mero-declarativa puede concebirse como:
“Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”
Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que previa la constatación de los hechos alegados declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.
En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica de la cual hay dudas y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido.
Por lo demás, las relaciones jurídicas tiene su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
En el caso de autos, el accionante interpone la acción mero-declarativa con la finalidad de que según su decir, este Tribunal dicte una Sentencia Mero Declarativa, en el sentido de señalar que la adjudicación de la propiedad debe ser sobre el lote de terreno N°47 y no sobre el lote de terreno N°54, como lo señalo la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1999, a los efectos de que la misma sirva como Titulo de Propiedad para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
Planteado lo anterior, y conforme a los conceptos arriba señalados, se colige que la acción mero-declarativa tiene como objeto fundamental obtener del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil son: la declaración de la existencia o no de un derecho y la inexistencia o no de una relación jurídica; situación esta que no ocurre en el caso de auto, toda vez, que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 26 de julio de 1999 dejo claro y preciso el dispositivo del fallo lo que realmente considero el sentenciador, es por lo que considera este Tribunal prudente señalar que contra la sentencia se debió interponer el recurso de apelación o en su defecto la solicitud de aclaratoria de la sentencia, y no la acción mero- declarativa sobre unos hechos que fueron debidamente dilucidados durante el debate procesal y así se establece. Sobre la base de lo antes señalado dentro de los supuestos y el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de mera declaración por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente a la solicitada, en el presente libelo de demanda y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL.

HDVCG/ Asdrubal
Exp. Nº 19.737.