REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 152º

PARTE ACTORA: HECTOR VERDU MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.594.658.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: IBRAHIM BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.409.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRES SOTILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el número 63, Tomo 62ª primero, representada por el ciudadano EMILIO GONZALEZ MARIN. La ciudadana CARMEN MARRERO de ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.693.127.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.287.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE No. 13258

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano HECTOR VERDU MARRERO, asistido por los abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.409 y 24.527, respectivamente contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A y la ciudadana CARMEN MARRERO de ARIAS.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2002, se ordenó la citación de los codemandados; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 09 de enero de 2003, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Cumplidas las formalidades respectivas, en fecha 04 de julio de 2003, el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ, consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de los codemandados.

En fecha 28 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 06 de octubre de 2003 y admitidas en fecha 08 de octubre de 2003.-

En fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal por auto expreso ordenó agregar a los autos las documentales consignadas por las partes.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 05 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Juez Provisorio de este Despacho, mediante acta procedió a inhibirse en la presente causa, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; cuya inhibición fue declarada por el Tribunal de Alzada sin lugar mediante fallo de fecha 30 de octubre de 2009.

CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:”Que en fecha 09 de febrero de 1994, adquirió un lote de terreno ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, por venta que le hiciera la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de junio de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 62 A-primero de conformidad con documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Folio 162 al 163 de los libros de Autenticaciones (Alcance V) 93-94 que fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995 lote de terreno presenta las siguientes características: Una superficie aproximada de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (249 M2) con las medidas y linderos que se indica a continuación: NORTE: Que es su frente con Avenida Andrés Eloy Blanco, con una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8.30 Mts); SUR: en una línea quebrada de varios segmentos; ESTE: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 Mts) con casa de HECTOR VERDU y OESTE: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts) con casa de CARMEN LANDAETA, todo lo cual se desprende de documento publico que acompaña marcado “A”. Que la referida venta había sido autorizada por la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS por documento privado que anexa marcado “B”. Que es el caso que en marzo del 2002, tuvo conocimiento de que el terreno que vendió la Empresa Desarrollo Campestre Sotillo C.A., cuyo documento se encuentra autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Folio 162 al 163 de los libros de autenticaciones (Alcance V) 93-94 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995, la misma compañía representada por el ciudadano EMILIO GONZALEZ MARIN y la señora CARMEN MARRERO DE ARIAS, quien anteriormente había autorizado la venta que se le hizo sobre el terreno en referencia, celebran un contrato de donación, contrato bilateral que se perfecciona con el consentimiento de ambas partes, donante y donatario, cuyo objeto es la transmisión de la propiedad a Titulo gratuito por el donante, y la aceptación de la donación por parte del donatario; en este caso quizás por error o negligencia del donante, pero con manifiesto e indubitable solo de la donataria se produce un nuevo acto traslativo de la propiedad entre la empresa Desarrollo Campestre Sotillo C.A., y la señora CARMEN DE ARIAS donación cuyo objeto es el mismo terreno que ya se le había vendido por la referida empresa con conocimiento perfecto de la venta que se le había hecho sobre el mencionado inmueble pues ella misma, la había autorizado. Que la intención de la donataria es dejar sin efecto la venta que legalmente se le hiciera por dicha compañía con acto ilegal posterior donde además se inserta adicionalmente el texto (…), a los efectos de consolidar una propiedad sobre el terreno y las bienhechurías allí construidas, a través de ese acto irrito que refleja como dijo una intención. Que todo lo expuesto crea una situación de inseguridad con respecto a la propiedad del terreno ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, en Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda en virtud de que existen dos actos traslativos de propiedad sobre el mismo bien, el primero: Una venta realizada a su persona; el segundo, una donación efectuada a la señora CARMEN MARRERO DE ARIAS, donataria del señalado terreno objeto de la referida donación (…)”

Alegatos de la parte demandada:

Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: Rechaza, contradice y no admite la demanda intentada por el demandante en contra de sus referidos patrocinantes por ser evidente la temeridad del actor y no asistirle el derecho y no tener ningún fundamento del hecho, tal pretensión , que haga procedente, por lo que respetuosamente solicita sea declarada sin lugar en la definitiva por las siguientes razones: 1) La demandada Carmen Antonia Marrero de Arias es la legitima propietaria y poseedora de la casa de habitación y del lote del terreno en donde esta enclavada o construida dicha casa la cual fue adquirida según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina del registro del Distrito Brión del Estado Miranda anotado bajo el Nº 57, Folios 111 al 112 del protocolo I del primer trimestre de fecha 30 de marzo de 1966. Dicho inmueble fue reformado y mejorado según consta también de escritura registrada por ante de la prenombrada oficina de registro (…). Esto quiere decir que su patrocinada tiene consolidada una propiedad y posesión de más de treinta y siete años (37) en forma directa sobre el referido inmueble, y si a esta posesión le unimos la ejercida por su causante el señor José Manuel Verdú Frías, quien señala como su titulo de adquisición (…); 2) El documento cuya nulidad pide el demandante en ningún caso puede ser declarado nulo, puesto que es fiel reflejo de la realidad y sinceridad de una situación jurídica fáctica, ya preexistente. En efecto su defendida Carmen Antonia Marrero de Arias, es legitima propietaria y poseedora del inmueble, y el documento otorgado por las tantas veces mencionada oficina de registro, en fecha 07 de diciembre de 1995 y anotado bajo el Nº 18 del protocolo primero folios 86 al 89 del cuarto trimestre, en esencia contiene esa verdad, plasmada el artículo 796 del Código Civil, a reconocer el donante la posesión ejercida por la donataria durante ese largo transcurso de tiempo. Que una sentencia en contra de Carmen Antonia Marrero de Arias, seria una sentencia en contra de la verdad y en contra de la justicia, pues seria desconocer cincuenta y tres (53) años de tener la cosa como propia, con animo de dueña y en forma publica y notoria; 3) En nombre y representación de Carmen Antonia Marrero de Arias rechaza, contradice y niega que el demandante Héctor Verdú Marrero, sea propietario del inmueble que durante tanto tiempo ha venido poseyendo su patrocinada; asimismo niega, rechaza y contradice que la propiedad que dice detentar el actor le viene dada por la escritura protocolizada por ante la oficina de registro del Municipio Brión de fecha 03 de mayo de 1995 y anotado bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, del protocolo I, Tomo 5, del segundo trimestre de 1995, ya que el dicho documento lo tuvo el actor induciendo un error de la vendedora, la codemandada empresa DESARROLLOS CAMPESTRE SOTILLO C.A., este documento no refleja la realidad existente desde hace más de cincuenta años, con un tracto sucesivo que se remonta al año 1950 y habiendo grabada mi patrocinada, en distintas oportunidades en el referido inmueble lo que demuestra el dominio ejercido por ella sobre el mismo; 4) Que opone al demandante como excepción la prescripción adquisitiva o usucapión operada a favor de su representada Carmen Antonia Marrero de Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 y 1957 del Código Civil (…). Que de la demanda de DESARROLLOS CAMPESTRE SOTILLO C.A., alega: 1) Que en nombre y representación de la referida empresa, rechaza, contradice y niega en cada una de sus partes la presente acción por carecer de fundamentos de hecho y de derecho la acción propuesta; 2) Que el ciudadano Héctor Verdú Marrero, con artimaña y engaños logró que la empresa le vendiera por un precio irrisorio, el lote de terreno sobre el cual esta edificada durante más de 53 años la vivienda cuya propiedad es de la señora Carmen Antonia Marrero de Arias. Que es evidente que el actor, se valió del documento forjado que acompaña marcado “B” a su demanda. Que el contenido de dicha escritura es falso por que la señora Margarita Marrero no dejó ningún tipo de bienes, tal y como se desprende en su acta de defunción. Que además dicho documento no tiene fecha de expedición ni describe con exactitud los supuestos bienes dejados en herencia (…); 3) Que en nombre y representación de la empresa DESARROLLO CAMPESTRE C.A., rechaza, contradice y niega por ser falaz y falsa de toda falsedad la filmación (Sic) del actor de que tuvo conocimiento de la donación hecha por la empresa a Carmen Antonia Marrero de Arias, en fecha “Marzo del 2003”. El demandante si tuvo conocimiento de la referida donación desde la misma fecha de protocolización por ante la oficina del registro respectiva, ya que la misma demandada le había notificado esa donación al señor Héctor Verdú, además el principio de publicidad registral da la idea de que tanto los interesados como los terceros conocen la situación jurídica de los inmuebles y sus detentadores; 4) Que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola una interés general tutelado por normas de orden publico inquebrantables y en la nulidad relativa el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinada a la protección de alguna de las partes (…); 5) En efecto en su carácter de apoderado judicial de los demandados y de conformidad con lo consagrado en el articulo 1956 del Código Civil opongo al demandante Héctor Verdú Marrero la excepción contenida en el articulo 1346 del Código antes señalado. Por tanto, fundamento esta trascripción extintiva, establecida en el articulo antes citado, comenzó desde el día de la protocolización o inscripción de dicha donación por ante la oficina subalterna del registro del Municipio Brión del Estado Miranda, es decir desde el día 07 de diciembre de 1995 tal como se evidencia de la nota de registro habiendo transcurrido desde entonces siete años y siete meses hasta la presente fecha, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción extintiva que en esta oportunidad opone como defensa de fondo (…)”
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS


Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Marcada con la letra “A” copia del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 38, tomo 5, Protocolo Primero, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artícuklo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la venta del inmueble alli descrito que efectuare la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., al ciudadano HECTOR ENRIQUE VERDU MARRERO, ambos identificados. Y así se establece.

Marcada con la letra “B” copia del documento de donación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No. 18, tomo 19, Protocolo Primero, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la donación del inmueble allí descrito que efectuare la empresa DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO C.A., a la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, ambos identificados. Y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abierta consignó los siguientes recaudos:

Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1.996, anotado bajo el No. 57, Protocolo Primero; así como documento de propiedad del ciudadano JOSE MANUEL VERDU FRIAS, inscrito bajo el No. 17 folios 23 y 24, segundo trimestre del año 1.950, todo con la finalidad de demostrar la posesión que dice ostentar la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso, en virtud de los cual se desechan dichas pruebas. Y así se decide.

Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, anotado bajo el No. 53, Protocolo Primero, con la finalidad de demostrar las remodelaciones que efectuó sobre el inmueble la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso, en virtud de los cual se desecha dicha prueba. Y así se decide.

Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Brión del Estado Miranda, anotado bajo el No. 74, Protocolo Primero, de fecha 11 de junio de 1.971, con la finalidad de demostrar que la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, constituyó hipoteca a favor del ciudadano ALBERTO BRICEÑO, de lo cual se observa que, dicha hipote fue constituida sobre una bienchurías mas no sobre el inmueble constituido por un terreno, cuya nulidad se demanda, en virtud de los cual se desecha dicha prueba. Y así se decide.


CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho, de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar como punto previo lo alegado por la representación judicial de las codemandadas, DESARROLLO COMPESTRE SOTILLO C.A y CARMEN MARRERO de ARIAS, con respecto a la Prescripción del Derecho por haber transcurrido mas de cinco (5) años, desde que se protocolizó la donación, considerando quien aquí sentencia, que de estar fundada, resultaría innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal entrar a conocer el fondo del asunto y en este sentido observa:




PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegó la representación judicial de las codemandadas Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., y la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 28 de julio de 2003, lo siguiente:

“En efecto, en mi carácter de apoderado judicial de los demandados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.956 del Código Civil opongo al demandante Héctor Verdú Marrero la excepción contenida en el artículo 1346 del Código antes señalado. Por tanto, fundamento esta alegación, en el hecho de los cinco años transcurridos, para que se operara la trascripción extintiva, establecida en el artículo antes citado, comenzó desde el día de la protocolización o inscripción de dicha donación por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Brión del Estado Miranda. Es decir, desde el día 07 de diciembre de 1995 tal como se evidencia de la nota de registro, habiendo transcurrido desde entonces siete años y siete meses hasta la presente fecha, tiempo suficiente para que haya operado la prescripción extintiva que en esta oportunidad opongo como defensa de fondo (…)”

El Tribunal al respecto observa:

Alegada como ha sido por las codemandadas la Prescripción de la presente acción de nulidad, este Sentenciador considera prudente realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 1.346 del Código Civil, cuyo texto reza:

Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”

Por otra parte, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. AA20-C-2000-000961, en el cual estableció:

“(…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”

Visto lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar si la acción de nulidad aquí propuesta es absoluta o relativa, sobre lo cual este Tribunal observa que, la nulidad de venta, es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden publico o las buenas costumbres.

Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.

En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres, antes señaladas.

En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código, prevé:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”

Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad de un contrato de donación realizado por la Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRES SOTILLO C.A., a la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, ambos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.433 del Código Civil, según el cual la donación no puede comprender sino bienes presentes del donante, es evidente entonces que, al haber acreditado el actor, mediante el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995, el cual se aprecia por tratarse de un documento publico, la compra del inmueble que fuere objeto de donación posteriormente, resulta lógico concluir que no encontramos en presencia de una nulidad absoluta al haberse quebrantado en forma absoluta la citada disposición legal, en razón de lo cual no le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, sino el lapso de diez (10) años a los que alude el artículo 1.977 eiusdem por tratarse de una acción personal. Y así se establece.

En consecuencia no habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que el accionante solicitara la nulidad relativa contemplada en nuestra legislación, es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la prescripción alegada. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, sobre el fondo del presente asunto, tenemos pues que, efectivamente, la parte actora en el presente juicio ciudadano HECTOR VERDÚ MARRERO, adquirió en fecha 09 de febrero de 1.994, un lote de terreno ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco de la Población de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, por venta que le hiciera la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Folio 162 al 163 de los libros de Autenticaciones (Alcance V) 93-94 que fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995.

También fue acreditado por el actor que, posteriormente, la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., dio en donación a la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, ambos identificados, el mismo lote de terreno que fuera objeto de venta al ciudadano HECTOR VERDÚ MARRERO, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18 tomo 19, Protocolo Primero.

En tal sentido, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o mas personas que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, a los que alude el artículo 1141 eiusdem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato o Causa lícita; o alguno de los elementos para su validez, como incapacidad legal de las partes o de una de ellas, vicios del consentimiento, se provoca la nulidad del dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o no se cumplan algunas formalidades en el caso de aquellos contratos que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa según falten o no alguno de sus elementos esenciales.

En el caso que nos ocupa el demandante alegó el manifiesto e indubitable dolo de la donataria, al haber celebrado el contrato de donación. Sobre tal alegación, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 1.431 del Código Civil, que define a la donación como un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho real de su patrimonio a otra persona que lo acepta, de lo cual, ostensiblemente se puede colegir que, el contrato de donación carece de licitud en el objeto, motivo y fin de la donación, pues, no es concebible el hecho de que la codemandada DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., efectuare una venta al demandante HECTOR VERDÚ MARRERO, protocolizada el 03 de mayo de 1.995, para luego el 07 de diciembre de 1.995, celebrar un contrato de donación con la codemandada CARMEN MARRERO DE ARIAS, todos identificados, sobre el mismo bien inmueble, lo cual, vicia de nulidad absoluta a éste ultimo contrato. Y así queda establecido.

Todo lo anterior permite a quien decide concluir, que el contrato de donación suscrito entre DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A., y la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, todos identificados, esta viciado de nulidad absoluta, en razón de lo cual debe declararse su nulidad, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad de venta formulada por la representación judicial de la parte demandada, atendiendo a las consideraciones expuestas en el punto previo resuelto en este fallo.

Segundo: CON LUGAR la demanda de nulidad venta que incoara el ciudadano HECTOR VERDU MARRERO contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO C.A y la ciudadana CARMEN MARRERO de ARIAS., todos identificados, y en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18 tomo 19, Protocolo Primero, contentivo del contrato de donación suscrito entre los codemandados.

Tercero: Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal conforme lo establecido en el artículo 251 eiusdem

Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
EXP No. 13258
HdVCG/fb.