REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 152º
Veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dos (02) de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, abogados en ejerció e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANIUSKA KATHERINE VAAMONDE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.097.305.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nro. 17.410
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana ANIUSKA KATHERINE VAAMONDE IBARRA por EJECUCION DE HIPOTECA.-.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2008, se ordenó la intimación de la parte ejecutada, ciudadana ANIUSKA CATHERINE VAAMONDE, librándose la respectiva compulsa de intimación en fecha 26 de febrero de 2008, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.
Cumplidas las formalidades respectivas, en fecha 15 de abril de 2008, la parte ejecutada asistida de abogado y los Apoderados Judiciales de la parte ejecutante acordaron por ante el Tribunal comisionado la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la referida fecha, dejando constancia que vencido dicho lapso la misma se reanudaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento.
En fecha 15 de mayo de 2008, recibidas las actuaciones del Tribunal comisionado, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por el lapso establecido por las partes litigantes a partir del 15 de abril de 2008.
En fecha 02 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte accionante, abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, solicitó se declare firme el decreto de intimación.
ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 31 de julio de 2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de ejecución, oficiándose al efecto mediante oficio Nro.0855-891 al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de que el mismo estampara la correspondiente nota marginal.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte ejecutante:
Alegó la representación judicial de la parte ejecutante, en su escrito libelar, lo siguiente: “Que según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo Primero que su representado (...) otorgó en calidad de préstamo a interés, a la Ciudadana ANIUSKA KATHERINE VAAMONDE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la población de Guatire, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V.-10.097.305, (en lo adelante denominada (“LA PRESTATARIA”) y así ésta declaró haberla recibido de EL BANCO a su entera y total satisfacción, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), con fondos provenientes de sus propios recursos, la cual seria destinada exclusivamente por LA PRESTATARIA, para la adquisición del inmueble al que más adelante haremos expresa referencia y que constituiría su vivienda principal, condición que LA PRESTATARIA mantendría durante toda la vigencia del Contrato de Préstamo referido. Que dicha cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, LA PRESTATARIA se obligó a devolver a EL BACNO dentro del plazo improrrogable de diez (10) años contados a partir de la fecha de protocolización del Contrato, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas financieras mensuales, variable y consecutivas, en el referido contrato. La primera de ellas por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 959.896,60), siendo exigible su pago al vencimiento de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo y las demás los mismos días de los meses subsiguientes hasta obtenerse su total y definitiva cancelación. Que el monto de la primera (1ª) cuota financiera, fue establecida de acuerdo a lo señalado en el mismo documento de préstamo, lo cual por consignarse en original dan por reproducido, siendo que LA PRESTATARIA declaró conocer y aceptar que el monto estipulado a titulo meramente referencial para la primera (1ª) cuota financiera y el de las cuotas financieras que con posterioridad a ella serian exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan de la tasa de interés mencionada, manteniéndose en todo caso, el plazo originalmente pactado entre las partes para la devolución del préstamo. Que el documento de préstamo en su Cláusula Tercera, denominada “Del Régimen de Tasas de Interés”, que la cantidad de dinero recibida por LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables a la “Tasa de Interés Social Máxima” que conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se determine y publique en cada oportunidad a que haya lugar a ello en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (...) la Tasa de Interés Social Máxima para la fecha de aprobación por parte de EL BANCO del préstamo a interés que nos ocupa, era del Diez Enteros con Ochenta y Nueve Centésimas por ciento (10,89%) y que en la misma cláusula se estableció que si LA PRESTATARIA incurría en dilación o retardo en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras, la tasa de interés moratoria aplicable seria la que resultara de sumar a la Tasa de Interés Social Máxima que estuviera vigente durante todo el tiempo que dure la misma, determinada de la forma señalada en el documento de préstamo. Un tres por ciento (3%) anual. Que en materia de intereses sobre el préstamo a interés descrito, y en cumplimiento de las Resoluciones que en la materia, han producido los órganos reguladores, actualmente la misma atendiendo a lo establecido en el Articulo 2 de la Resolución número 005-06, de fecha veinte (20) de febrero de 2006, emitida por el Ministerio para la Vivienda y Habitat, publicada en Gaceta Oficial numero 38.385, de fecha veintidós (22) de febrero de 2006, en concordancia con el Articulo 43 de la Ley referida, actualmente se encuentra fijada en el DIEZ COMA ONCE POR CIENTO (10,11%) anual, como en efecto ha sido aplicada al saldo de capital de préstamo a interés regulado en el documento. Que en la Cláusula Sexta denominada “De las Causales de Vencimiento Anticipado de las Obligaciones”, se estableció que se considerarían de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en el referido documento (...). Que a los fines de garantizar a EL BANCO la oportuna devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, es decir, la de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) así como el pago de los intereses que se causen a la “Tasa de Interés Social Máxima”, los moratorios si los hubiera, las primas de las pólizas de seguro que hubiera satisfecho EL BANCO en nombre de LA PRESTATARIA, los gastos de cobranza, sean estos extrajudiciales o judiciales y honorarios profesionales de abogados, calculados estos últimos cinco (5) conceptos en forma conjunta prudencialmente en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), LA PRESTATARIA ciudadana ANIUSKA KATHERINE VAAMONDE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número V.- 10.097.305 y en el mismo documento procediendo libre de toda clase de apremio o coacción, expresamente declaró que constituyó a favor de EL BANCO Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (01) vivienda tipo Town House distinguida con el Nro. 102 que forma parte del Lote CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DL INGENIO CUARTA ETAPA, construido sobre el Lote de Terreno distinguido como Lote B3-3, situado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El Town House esta distinguido con el Nro de Catastro 02-03-09-01-B3-3-00, tiene una superficie aproximada de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2) discriminada así: Planta Baja o Primer Nivel: CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (49,23 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, un estar y escalera de acceso al Segundo Nivel o Planta Alta; Planta Alta o Segundo Nivel: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (50,77 Mts2) y consta de una habitación principal con balcón y un baño, un baño auxiliar, una habitación auxiliar y un estudio. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un área de terreno descubierto no construible, destinada para jardín y un (1) puesto de estacionamiento de un (1) vehículo automotor, ubicado dentro del terreno sobre el cual se encuentra construida la unidad de vivienda con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123,00 Mts2) y sus linderos son: NOR-OESTE: Borde de la acera que lo separa del área de circulación vehicular. SUR-ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nro. 125; NOR-ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nro. 104; y SUR-OESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nro. 100. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 1,04166% inmueble este propiedad de LA PRESTATARIA, ciudadana ANIUSKA KATHERINE VAAMONDE IBARRA, quien lo adquirió según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo Primero. Que desde la fecha de protocolización del documento de préstamo y hasta que EL BANCO obtenga la total y definitiva cancelación de las obligaciones a que el mismo se refiere, LA PRESTATARIA se obligó a mantener el inmueble hipotecado suficientemente asegurado contra incendio, rayos, explosión, impactos de aeronaves, satélites, cohetes y otros aparatos aéreos, o de objetos desprendidos de los mismos, inundaciones, daños por agua, terremoto u otras catástrofes naturales con una compañía de seguros elegida a plena satisfacción de EL BANCO (...). Que para todos los efectos y consecuencias derivados del Contrato de Préstamo descrito, las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la Hipoteca de Primer Grado que garantiza el préstamo descrito, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse. Que es el caso, que no obstante las continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por su mandante BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) ante LA PRESTATARIA, esta no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales variables y consecutivas del crédito, que siguen a la cuota mensual vencida del día veintidós (22) de febrero de 2007, hasta la fecha. Que por todas las razones antes expuestas solicitan en nombre de su representado la Ejecución de Hipoteca, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que hacen constar que el monto del crédito que motiva la ejecución asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 69.025.569,08), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.568.845,63) que comprende el pago de seis 806) cuotas mensuales vencidas del crédito no pagadas, que van desde la cuota mensual vencida el día veintidós (22) de marzo de 2007 a la cuota vencida el día veintidós (22)de agosto de 2007; SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCOIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 84.456,25), que comprende el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de seis (06) cuotas mensuales vencidas del crédito no pagadas, que van desde la cuota mensual vencida el día veintidós (22) de agosto de 2007; TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 440.075,20) que corresponde a los intereses compensatorios generados sobre el saldo del capital adeudado, desde el periodo que va desde el día veintitrés (23) de agosto de 2007, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de 2007, ambos inclusive; CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 157.357,02) que comprende el pago de seis (06) cuotas correspondientes a la prima que LA PRESTATARIA se obligó a pagar el Seguro de Vida, que van desde la cuota mensual vencida el día veintidós (22) de marzo de 2007 a la cuota mensual vencida el día veintidós (22) de agosto de 2007; QUINTO: La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.499,98) que comprende el pago de seis (06) cuotas correspondiente a las primas que LA PRESTATARIA se obligó a pagar al Seguro de incendio, rayos, explosiones, impactos de aeronaves, satélites, cohetes y otros aparatos aéreos o de objetos desprendidos de los mismos; inundaciones, daños por agua, terremotos u otras catástrofes naturales, que van desde la cuota mensual vencida el día veintidós (22) de marzo de 2007 a la cuota mensual vencida el día veintidós (22) de agosto de 2007; SEXTO: La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 62.681.335,00), que comprende el saldo de capital del préstamo a interés otorgado a LA PRESTATARIA, después de generada la cuota mensual vencida el día veintidós (22) de agosto de 2007. Asimismo solicito se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de ejecución (...)”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA OPOSICION A LA EJECUCION
Consta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, diligencia de fecha quince (15) de abril de 2008, presentada por ante el Tribunal comisionado, mediante la cual la ciudadana ANIUSKA CATHERINE VAAMONDE, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado SALVADOR SANCHEZ y por otra parte suscrita por la abogada ADRIANA ANZOLA de CASO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte ejecutante en el presente procedimiento, mediante la cual ambas partes convienen en suspender el curso de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de presentación de dicha Acta ante el Tribunal comisionado; dejando expresa constancia que transcurridos dicho lapos de tiempo la causa se reanudaría en el mismo estado en la que se encuentra para ese momento. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proceder a sentenciar la presente causa, considera prudente realizar cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos transcurridos desde el día 15 de abril de 2008; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2008. Así se establece.-
En consecuencia establecido como ha sido que los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, vencieron en fecha 29 de mayo de 2008, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución de la siguiente manera:
Citada como quedó la parte ejecutada en el presente procedimiento el lapso de oposición a la ejecución transcurrió de la siguiente manera: El día 30 de mayo de 2008, se computa como termino de la distancia conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2008, es decir que el lapso de oposición se inició en fecha 02 de junio de 2008 y precluyò en fecha 12 de junio de 2008 y así se decide.
En consecuencia por cuanto la parte ejecutada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la oposición, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario , para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que el autor patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)”
Establece por su parte el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que, tanto el deudor como un tercero, pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya se adentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al terminó de distancia si ello fuere el caso.
Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. Borjas afirma que: “La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma intrínseca de esto sobre el fondo de su contenido (sic), y consistente, por lo tanto en la adulteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebida de todo o en parte del texto del documento, o en expresarse en un documento materialmente verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante”.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, en consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los obligados y fiadores. Requiere la ley que la prueba del pago sea escrita, y fija una oportunidad procesal para ello, si no se presenta la prueba del pago junto con la oposición no se podrá hacerlo después”.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. “La compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga. “El ordinal 2º del artículo 661 dispone que junto con los demás extremos de ley, la obligación garantizada por el documento constitutivo de la hipoteca, debe ser liquida, de plazo vencido y no debe haber transcurrido el lapso de prescripción; por lo que, si por escrito, se ha pactado una prorroga, esto es, un aplazamiento para el cumplimiento de la obligación, ésta, obviamente, aun no será exigible, su plazo aún no estará vencido.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. “Puede alegar pago parcial, por ejemplo”.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil. “A) Por la extinción de la obligación; B) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 del Código Civil; C) Por la renuncia del acreedor; D) Por el pago del precio de la cosa hipotecada; E) Por la expiración del termino a que se las haya limitado; F) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas y G) Por la prescripción.
En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que no consta de autos que la parte ejecutada haya hecho oposición a la ejecución incoada en su contra, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordena el Embargo Ejecutivo del bien inmueble objeto de la presente demanda y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA ha incoado el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana ANIUSKA KATHERINE VAAMONDE IBARRA; ambas partes identificadas anteriormente y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 eiusdem, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, el cual se encuentra constituido por una (01) vivienda tipo Town House distinguida con el número 102 que forma parte del lote Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio Cuarta Etapa, construida sobre el Lote de Terreno distinguido como Lote B3-3, situado en la antigua Hacienda “El Ingenio de Guatire”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el referido Towm House distinguido con el número 67, se encuentra distinguido con el número catastral 02-03-09-01-B3-3-00, tiene una área aproximada de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2) discriminados así: Planta Baja o Primer Nivel: CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (49,23 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, un estar y escalera de acceso al Segundo Nivel o Planta Alta; Planta Alta o Segundo Nivel: CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (50,77 MTs2) y consta de una habitación principal con balcón y un baño, un baño auxiliar, una habitación auxiliar y un estudio. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un área de terreno descubierto no construible destinada para jardín y un (1) puesto de estacionamiento de un (1) vehículo automotor ubicado dentro del terreno sobre el cual se encuentra construida la unidad de vivienda con una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123,00 Mts2) y sus linderos son: NOR-OESTE: Borde de la acera que lo separa del área de circulación vehicular; SUR-ESTE: Pared medianera que lo separa del Toen House Nro. 125; NOR-ESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nro. 104; SUR-OESTE: Pared medianera que lo separa del Town House Nro. 100. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 1,04166%. El referido inmueble pertenece a la ciudadana ANIUSKA KATHERINE VAAMONDE IBARRA, por haberlo adquirido según consta de documento número 48, Tomo 29, Protocolo Primero de fecha 22 de diciembre de 2005, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Por haber sido vencida la parte ejecutada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiocho(28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. FREDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
Exp Nº 17.410
HdVCG/Jenny
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