REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: MARLENE BEATRIZ SILVERA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.024.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.342.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL IZARRA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.725.339.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 18.631
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDUARDO
RAFAEL IZARRA CARDENAS, para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a las 10:00 a.m, y al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo fueron advertidos que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectuara el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos anteriormente señalados; y en la misma fecha se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de a los fines de llevar a cabo mediante el alguacil del Tribunal comisionado, tal citación.
Mediante diligencia suscrita el día 08 de enero de 2009, el Alguacil accidental de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la boleta de notificación firmada y sellada en fecha 07 de enero de 2009.
En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano EDUARDO RAFAEL IZARRA CARDENAS.
Por auto dictado el día 24 de marzo de 2009, este Juzgado se abstuvo de proveer en relación a la medida cautelar solicitada por cuanto no constaba en autos el documento fundamental para decretar la misma.
En fecha 05 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los recaudos originales cursantes a las actas procesales del expediente, lo cual fue acordado mediante auto por el Tribunal en fecha 02 de junio de 2009.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En el caso bajo análisis, se observa que el primer acto conciliatorio debió llevarse a cabo el día 13 de marzo de 2009, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no comparecieron las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana MARLENE BEATRIZ SILVERA ESCALANTE contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL IZARRA CARDENAS, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de mazo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
HVCG/Eliana
Exp. Nº 18.631
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