REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).-
200° y 152°

Se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, en consecuencia el Tribunal, observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”

En el caso sub exámine, la abogada BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA en su carácter de parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la medida en base a los siguientes argumentos:
“…todo esto por cuanto el demandado en su escrito de contestación de demanda específicamente pagina tres primer parágrafo de dicho escrito expresa: “…ya que existe una HIPOTECA DE PRIMER GRADO A este inmueble como garantía de la caja de ahorro que aún no se ha cancelado estando vigente y a punto de ser ejecutada…” (Subrayado y negritas nuestro). Así púes ciudadano juez, no entiendo como un crédito que se descuenta directo del pago del sueldo del demandado, ya que fue un crédito otorgado por la caja de ahorro de los empleados de la compañía anónima metro de caracas pueda ser ejecutado. En tal sentido presumo la mala fe del demandado quien en un acto desesperado pudiera dolosamente pretender una supuesta ejecución para dejar ilusoria la presente acción, constituyendo lo antes mencionado el primer supuesto para acordar las medidas cautelares es decir el PERICULUM IN MORA y en segundo término el FUMUS BONI IURIS que se circunscribe al buen derecho que me asiste, ya que soy la propietaria del 50% del bien cuya partición demando en la presente causa, teniendo mi persona un interés actual y directo sobre el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que no liquidamos…”

Para lo cual aportó las siguientes probanzas:
1) Copia Certificada del expediente N° 5157/01 de la Sala Primera de del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde cursa copia certificada del Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio de los ciudadanos José Alejandro Castro Gómez y Belkis Coromoto Gómez Escalona.
2) Copia Certificada del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, número 15, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 15 de diciembre de 1998

Este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada como es el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta (50%) del inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.757, integrado por un terreno y una casa de adobes crudo con piso de cemento y techo de zinc, la cual se encuentra construida en el mismo, situados casa y terreno, en esta ciudad de los Teques, Estado Miranda, en lugar denominado “Vuelta Larga”, y comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: por el NORTE: en treinta y nueve metros (39,00) mts, casa y terreno que es o fue del señor Luís Alberto Rivero Montenegro; por el SUR: en cuarenta y ocho metros (48,00) mts, con solar que es o fue de José Oropeza; por el ESTE: en veintitrés metros (23,00) mts, con el antiguo camino de “Cagigal”, hoy transformado en carretera macadamizada y por el OESTE: con solar que es o fue de Eduardo Martínez y luego de la sucesión de Santos Quintero, en una longitud de once metros (11,00) mts. El Inmueble descrito tiene anexo en el ángulo noreste una pequeña faja de terreno que le da acceso a la vía pública, la cual mide aproximadamente un metro de ancho por dos metros de largo, (1,00x2,00) mts, alinderado así: Norte y Oeste, con terreno que es o fue de Luís Roberto Rivero Montenegro, dividido por una pared de bloques de arcilla; por el Sur, con el mismo inmueble ya deslindado; y por el Este, con el citado camino de Cagigal, como consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, en fecha 15 de Diciembre de 1998, registrado bajo el N° 15, Tomo 21, protocolo Primero.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


HdVCG/nohelia.
EXP N° 19.532