REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
200° y 152°

PARTE ACTORA: GERARDO ALZATE ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.280.671.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5431.
PARTE DEMANDADA: ROSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.824

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 19665
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por GERARDO ALZATE ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.280.671 contra ROSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.280.824
En fecha 20 de diciembre de 2010, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, e igualmente ordenó abrir cuaderno de medidas.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 10-12-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia consignó los recaudos para su admisión. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2010, es decir que transcurrieron sesenta y cuatro (64) días continuos, de inactividad por parte del actor, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por GERARDO ALZATE ALARCON contra ROSA DIAZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).-. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. RAUL COLOMBANI
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. RAUL COLOMBANI
HDVCG/nelly
Exp N° 19665