REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: JESUS MANUEL PARRA VELA y PERLA MERCEDES CAPRILES CHITTY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.157.560 y V-20.208.430 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDE MARITZA NIEVES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.794.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1695.

I

En fecha 25 de enero del 2011, los ciudadanos: JESUS MANUEL PARRA VELA y PERLA MERCEDES CAPRILES CHITTY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.157.560 y V-20.208.430 respectivamente, asistidos por la ciudadana: HAYDE MARITZA NIEVES abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.794, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 23 de abril de 2004 contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 16 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Peñita, calle Tocuyito, casa S/N, Higuerote del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. 3º) Que de dicha unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes que liquidar y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el 03 de enero de 2005 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 01 de febrero del 2011, mediante diligencia que riela al folio siete (07) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 08 de febrero de 2011, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio nueve (09) de autos.


II

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JESUS MANUEL PARRA VELA y PERLA MERCEDES CAPRILES CHITTY, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años ininterrumpidos, desde el 03 de enero de 2005 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JESUS MANUEL PARRA VELA y PERLA MERCEDES CAPRILES CHITTY, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA TEMP.

FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA TEMP.

FRANCA RIGGIO



































WAS/gm/nr
S-1695