REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.235.530 y otro.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadano RAFAEL RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.560.841 y otros.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 2011-4779.

- I -

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, suficientemente identificada en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de acta levantada al efecto por este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 15 de marzo del presente año. La prenombrada ciudadana acompaño su declaración con instrumentos probatorios.

En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se admitió la acción ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y de los representantes del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2011, mediante diligencia que riela al folio cuarenta y tres (43) de autos, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de los presuntos agraviantes, consignando al efecto la boleta debidamente firmada.

En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se fijó la oportunidad en la que se llevaría a efecto la audiencia oral y pública, librándose los oficios de notificación a las autoridades correspondientes.

En fecha 22 de marzo de 2011, se celebró la audiencia constitucional pautada con la asistencia de los presuntos agraviados ciudadanos CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS y LUÍS ENRIQUE BLANCO y los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, quienes formularon sus criterios en forma oral y pública, procediendo de inmediato el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo propuesta.

Consta de autos los siguientes medios probatorios:

A) Oficio DdP/DDEM-SGG N°: P-11-00164 N° 00038-11, de fecha 11 de marzo de 2011, denominado “REFERENCIA EXTERNA”, emanado de la Defensoría Delegada del Estado Bolivariano de Miranda, Subsede Guatire.
B) Veinticinco (25) depósitos bancarios y cuatro (4) facturas o recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, con fechas desde 30/07/2007 hasta 14/03/201, que rielan a los folios cinco (5) al treinta y tres (33).
C) Documento privado de fecha 5 de marzo de 2011.
D) Referencia, de fecha 9 de marzo de 2011, emanada de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y
E) Acta de entrevista, de fecha 10 de marzo de 2011, efectuada por ante el Instituto Municipal de la Mujer de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión.

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, apoderado de los presuntos agraviantes, consignó escrito mediante el cual se da por notificado y solicita sea declarada inadmisible la acción de amparo incoada por las razones allí expuestas, adjunta recaudos.

Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-II-

2.1. Siendo que las vías de hecho u actos constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados se produjeron en lugar donde no funcionan tribunales de primera instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

2.2. La falta de presentación de informe y de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública fijada por parte de los presuntos agraviantes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como la aceptación de los hechos incriminados y así se decide.

2.3. Apreciando las opiniones de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, relativas a la procedencia de la acción de amparo propuesta en razón a las flagrantes violaciones de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los supuestos agraviantes.

2.4. Dando pleno valor probatorio a los recaudos consignados por los presuntos agraviados, como son veinticinco (25) depósitos bancarios y cuatro (4) facturas o recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, de donde se evidencia la existencia de relación arrendaticia.

2.5. Admitidos o reconocidos los hechos incriminados que dieron lugar a la acción de amparo, por el representante de los agraviantes, quien además informó el cese de las vías de hecho y la restitución voluntaria de la situación jurídica infringida y solicitó se declare inadmisible la acción propuesta, como consta de escrito de fecha 24 de marzo de 2011, antes identificado. Ahora bien, siendo que el aludido escrito fue presentado fuera del plazo previsto en la ley se declara improcedente la solicitud por extemporánea.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por la ciudadana CIELO YOSMARY ROSSO CONTRERAS, antes identificada, y otro, contra el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, antes identificado y otros, en virtud de la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 47, 49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, se ordena la inmediata e incondicional restitución del bien inmueble antes identificado que constituye vivienda a la parte agraviada en su condición de arrendataria, sin perjuicio de responsabilidades civiles y penales que le resulten atribuibles por su actuación a los agraviantes. Se condena en costas a la parte agraviante ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, antes identificado y otros. Se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines previstos. Cúmplase.

Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.

Remítase las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Líbrese oficio. Cúmplase.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FRANCA RIGGIO.












WAS/fr
Exp. Nº 11-4779