REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy. 200° y 152°
EXPEDIENTE N° 10-2878.
PARTE ACTORA:
HILARION VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.585.070, con domicilio procesal en el Centro Comercial Negro Primero, Piso 1, Oficina 1º, entre las calles Negro Primero y Falcón, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GUSTAVO ALZURÚ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.411.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL MARTINEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.006.584.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIO SANTIAGO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada el 01 de noviembre de 2010 presentada por el ciudadano HILARION VEGAS, asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Alzurú Hernández, en contra del ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES.
El 03 de noviembre de 2010, este Tribunal de Municipio admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano HILARION VEGAS, asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Alzurú Hernández, efectúa una reforma del libelo de la demanda en contra del ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, señalando la situación y linderos del inmueble, admitiéndola este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010.
En diligencia de fecha 29 de noviembre del 2010, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a la demandada, consignando a tal efecto boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la demandada presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2010 el ciudadano HILARION VEGAS, asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Alzurú Hernández, rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día 07 de diciembre de 2010, tanto el ciudadano HILARION VEGAS, asistido por el Abogado en ejercicio Gustavo Alzurú Hernández, como el ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, asistido por el Abogado Elio de Jesús Santiago Rangel, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos el 09 del mismo mes y año, fijando oportunidad para las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada al ciudadano HILARION VEGAS, para el tercer día de Despacho siguiente a que conste su citación, como también oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos César Augusto Vázquez y Luis Ramón Acosta Morín, e igualmente para la practica de la inspección Judicial promovida.
El 13 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la evacuación del testigo, ciudadano Cesar Augusto Vázquez, al anunciarse el acto y observándose la no comparecencia del mismo, se declaro desierto el acto, solicitando el ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, asistido por el Abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, una nueva oportunidad para la evacuación del testigo en referencia, acordando este Tribunal de conformidad con lo solicitado para el segundo día de Despacho siguiente. En esa misma fecha rindió declaración testifical el ciudadano promovido por la parte demandada Luís Ramón Acosta Morín.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se evacuaron las testimoniales del ciudadano Cesar Augusto Vázquez. En esa misma fecha se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, asistido por el Abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, solicitó una prorroga a los efectos de la evacuación de una de las pruebas promovidas, en virtud de no constar en autos que se haya logrado la citación lo cual fue acordado de conformidad en fecha 2o de diciembre de 2010, extendiéndose el lapso probatorio en cinco (05) días.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO ALZURÚ HERNÁNDEZ, presente escrito de informes.
En fecha 10 de mes de enero de 2010, el ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, asistido por el Abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, indica la dirección donde puede ser citado en ciudadano HILARION VEGAS, indicando: Calle Bolívar, edificio Las Flores, Piso 2, Apto de la familia Vegas, Santa. Teresa del Tuy, o en la Calle Andrés Bello, al lado de la escuela Ezequiel Zamora, en el local distribuidor de de helados y venta de aceite y auto periquitos.
En fecha 11 de enero de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de su traslado, al final de la calle Andrés Bello, al local comercial Multiservicio Giorvegas, donde siendo atendido por el ciudadano Luís Vegas, le fue indicado que el ciudadano HILARION VEGAS, se encontraba en la ciudad de Valencia, acotando que en la otra dirección aportada había inexactitud, por cuanto no aporto en número del apartamento, siendo que las residencias Las Flores consta de 5 edificios.
En fecha 11 de enero del año en curso, el Tribunal dice “Vistos”, por encontrarse vencidos los cinco días de extensión del lapso probatorio, que fuera solicitada por la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El demandante HILARION VEGAS, alegó, ser propietario de un inmueble, integrado por una edificación y parte de un terreno que tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), ubicado en la carretera nacional que conduce a Santa Lucía del Tuy, final calle Falcón Norte, Sector Rancho Grande, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, siendo sus medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: en una extensión de doce metros, con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con terreno de mi propiedad; SUR: en una extensión de doce metros, con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con antigua calle principal de Independencia, hoy calle Cecilio Acosta; ESTE: en una extensión de ocho metros, (8,00 Mts.) con terreno de mi propiedad, OESTE: en una extensión de ocho metros, (8,00 Mts.) con carretera nacional que conduce a Santa Lucía del Tuy, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, en fecha 15 de octubre del 2008, con un lapso de duración de 1 año fijo, contrato que podía ser prorrogado con manifestación expresa de ambas partes, por lo menos con un mes de antelación, de acuerdo a los estipulado en la Cláusula Segunda, siendo convenido el canon de arrendamiento por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), el cual se haría por mensualidades vencidas, en la oficina o negocio del Arrendador, o a la presentación del correspondiente recibo, según la cláusula tercera. Y que de acuerdo a la Cláusula Sexta que cualquier modificación realizada en el inmueble, quedaría de pleno derecho como propiedad del Arrendador.
Asimismo, señalo que desde hace más de siete (7) meses no le es pagado el canon de arrendamiento, específicamente desde el mes de Abril del año 2010, hasta el mes de Octubre de 2010, lo cual hace un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 3.500,00).
Igualmente solicito la entrega del inmueble, en el mismo buen estado que lo recibió, totalmente libre de personas y cosas; que le sea cancelada la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, así como también las indemnizaciones subsiguientes hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
Fundamento la demanda en el artículo 34 literal “a” , del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1594, 1264, 1265 y 1592 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), equivalente a 53,84 unidades tributarias.
Por otro lado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo, las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los ordinales 5º en virtud de no constar en el libelo de la demanda caución o fianza necesaria para solicitar la medida de Desalojo, 7º por existir una condición o plazo pendiente, 6º por defecto de forma por no constar en el libelo de la demanda los instrumento en que se fundamenta la pretensión, y 7º la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La parte actora rechazó las cuestiones previas esgrimidas por la demandada, al exponer, que en cuanto a la contenida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de caución y fianza, por cuanto la acción intentada, está basada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y esta Ley no exige tal requisito. Observa esta juzgadora tal como lo señala el actor que para accionar dicha demanda no es necesario la constitución de fianza o caución, por cuanto no lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como tampoco nuestra Ley adjetiva, por tanto se desecha la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la contenida en el numeral 7º del precitado artículo, referido a la existencia de una condición o plazos pendientes, indicó la parte actora, que no existe ninguna condición, ni plazo pendientes, por cuanto al terminar el plazo de contrato de arrendamiento, tuvo la potestad de permanecer en el inmueble de acuerdo con la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, aun cuando no le correspondía por haber incumplido sus obligaciones contractuales, al no pagar los cánones respectivos. Refiere el tribunal que no es cierto el señalamiento hecho por el actor, por cuanto dicha cuestión previa no se refiere al plazo o termino del contrato de arrendamiento, sino a un evento que haga imposible dictar una decisión en el juicio, hasta tanto no cese esa condición o plazo existente; ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que haga presumir al tribunal, la existencia de tal condición o plazo pendiente, en consecuencia, queda desechada tal cuestión previa. Así se decide.
De igual forma rechazó la actora la cuestión previa contenida en el numeral 6º, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que si se cumplió con todos los requisitos que exige la norma, al describir el inmueble y acompañar con documento de propiedad del inmueble, así como de contrato de arrendamiento que regula relación arrendaticia, aunque expresa que en el presente juicio, no se discute la propiedad de inmueble. En tal sentido, este Tribunal, aprecia que la cuestión previa opuesta es de aquellas que son subsanables, alegó el demandado que no se consignaron los documentos fundamentales, tales como el documento de propiedad y los recibo de pago de la deuda, sin embargo, aun cuando la propiedad del inmueble no constituye un hecho controvertido, consta desde el folio 4 al 6 copia simple del documento de propiedad y del 24 al 26 los originales del mismo documento, en cuanto a los recibos de pago que describe la parte actora como documento fundamentales de la pretensión, no se consideran como tales, ya que la obligación de probar la liberación de dicha deuda correspondería al presunto deudor. Así se decide.
En cuanto a la última cuestión previa opuesta, la contenida en el numeral 7º, en la cual la parte demandada, plantea la existencia de condición o plazos pendientes, el cual el demandado confunde con el numeral 2º eiusdem, la cual también rechazó y esta relacionado con la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la parte actora alegó que tal institución se refiere a la falta de capacidad procesal, obviando la parte demandada que el actor es propietario y arrendador del inmueble objeto de la demanda, por lo cual tiene plena capacidad para actuar en el presente juicio. Observa esta Juzgadora que el Código de Procedimiento Civil, establece quienes son capaces para obrar en juicio, Artículo 136: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” La capacidad de ejercicio puede encontrase limitada o anulada, temporal o definitivamente limitada por minoridad, senectud o patologías mentales o en los sentidos, en el caso de marras, no hay probanzas tendentes a establecer tal falta de capacidad, con lo cual se desecha la opuesta cuestión previa. Así se decide.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho alegando por ser falsas y temerarias las exposiciones del mismo.
Negó, que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y menos aun que deba la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a razón de QUINIENTOS (Bs. 500,00) cada uno.
Que deba pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, menos por falta de pago de pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2010, menos aun por indemnizaciones subsiguientes, ni la desocupación del inmueble arrendado.
Que deba pagar las costas que ocasione el presente juicio. Que la presente demanda se fundamente en el artículo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1594, 1264, 1265 y 1592 del Código Civil. Que la estimación de la demanda sea TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y menos aun que equivalen a 53,84 unidades tributarias.
Tachó e impugnó el documento que presentan en copia fotostática de propiedad del inmueble, por no tener valor probatorio. Así como también el libelo de la demanda presentado y las consignaciones anexas; que el demandante haya agotado la vía amistosa; que sea demandado por la citada parte actora por ser una acción temeraria, huérfana de sustentación jurídica; que tenga que pagar los honorarios profesionales del abogado. Que sea condenado a pagar los daños y perjuicios de la presente controversia, por no haber solicitado la misma; que haya incumplido con los elementos esenciales de algún contrato de arrendamiento.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia.-
De los alegatos de las partes se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es un punto controvertido, lo que alega la parte demandada es que no esta insolvente en el pago, para decidir, se observa:
Prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arredado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos si hubiere lugar a ello”.
Por otro lado la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que ello es perfectamente posible en el caso, por ejemplo, cuando se alega como fundamento de la pretensión la falta de pago de pensiones de arrendamiento, pues en estos casos, la conducta esperada de la demandada es que acuda a probar el pago de las mismas, independientemente que sea una pretensión de resolución por falta de pago o desalojo por falta de pago, la forma de enervarlas es la misma, demostrar su pago o cualquier otro hecho extintivo de la misma, más allá que se trate de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, pero no cuando se alega la necesidad, pues de acuerdo a la norma ello solo es causal de desalojo y procede en los contratos a tiempo indeterminado.
Interpreta el tribunal, siguiendo el espíritu jurisprudencial y la normativa señalada, que cuando se alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya sea en un contrato a tiempo determinado o indeterminado la consecuencia jurídica, es la terminación del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble..
En el caso de especie, el arrendador solicitó la terminación del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamientos convenidos en los términos expuestos en el contrato de arrendamiento. Razón por la cual considera este Tribunal como director del proceso (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (articulo 12 ejsdem), y de acuerdo con la naturaleza y circunstancias del hecho alegados por el actor, estima ajustada a derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora. Así se decide.
Señalado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio, competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora bien, el demandante como ya se dijo alego la falta de pago de Siete (07) meses de los cánones de Arrendamiento, específicamente desde el mes de Abril 2010 hasta el mes de Octubre de 2010, que a razón de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500,00) cada una, totalizarían Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 3.500,00).
Precisado, lo anterior, al demandante le asistía el derecho de solicitar la terminación del contrato, con la consiguiente restitución del inmueble alquilado y el cobro de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, según las reglas de los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de pruebas, la demandada consigno, copia de escrito de consignación del canon de arrendamiento por ante este Tribunal, correspondiente al mes de Noviembre 2010, El tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el canon de arrendamiento de el mes de noviembre de 2010, no esta en discusión.
En cuanto a la documental referida al registro Mercantil “U.F. DUCTOS C.A., propiedad del demandado y del recibo de pago que en fecha 26 de Enero de 2007, cancelo esa empresa por concepto de rentas municipales, se consideran manifiestamente impertinentes del objeto de la presente demanda, por cuanto dicha documental no forma parte del hecho controvertido. Así se decide.
En lo relativo a la Copia de la cedula de identidad del ciudadano Manuel Antonio Meneses, con la misma queda probada la identidad del demandado, sin embargo no hace merito a su favor.
En relación a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las Admitió en fecha 09 de Diciembre de 2010, las cuales debían ser absolverse al tercer día de Despacho siguientes a que constara en autos la citación , en fecha 16 de Diciembre de 2010 la parte demandada solicitó prórroga para poder realizar el acto de las posiciones juradas del demandado, lo cual fue concedido por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2010, al extenderse el lapso probatorio por Cinco (05) de Despacho. Cabe destacar que el Despacho normal en el mes de Diciembre fue hasta el día 23. La parte demandada no acudió al Tribunal desde el día 16 de Diciembre, sino hasta el día de 10 de enero de 2011, fecha en la que aportó dos direcciones para poder encontrar al Citado, las cuales especifico de la siguiente manera: “…Calle Bolívar, Edificio Las Flores, Piso 2, Apto de la familia Vegas, en la población de Santa Teresa del Tuy. Asimismo puede ser localizado también en la calle Andrés Bello, la Lado de la Escuela Ezequiel Zamora, en el local distribuidor de helados y venta de aceite y auto periquitos, sitio de labores del referido ciudadano…”. En fecha 11 de Enero de 2011 el Alguacil de este Juzgado Rafael Herrera, dejó constancia de su traslado de la siguiente forma: “…me traslade el día Once de Enero del año dos mil Once, a las 09:50 horas de la mañana al final de la calle Andrés Bello de la población de Santa Teresa del Tuy, donde queda ubicado el local comercial Multiservicios Giorvegas, donde fui atendido por el ciudadano LUIS VEGAS, titular de la cédula de identidad V-16.091.910, quien es el encargado de dicho local, informándome que el ciudadano HILARION VEGAS, se encontraba en la ciudad de Valencia, y además acoto que la otra dirección suministrada es escasa ya que la misma informa que vive en el piso 02 de las residencias Las Flores y dichas residencias están constituidas por cinco edificios y no especifican en cual vive el ciudadano demandado, motivo por el cual se me hizo imposible practicar la referida citación…”. Por esta circunstancia no fue posible absolver las posiciones juradas solicitadas.
En lo relativo a las actuaciones que cursan a los folios 103 al 107, referidas a las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMÓN ACOSTA MORIN y CESAR AUGUSTO VASQUEZ, los cuales fueron contestes al señalar que, el señor MANUEL MARTINEZ MENESES, le había venido pagando los cánones de arrendamiento al señor HILARION VEGAS, que igualmente el señor HILARION VEGAS no daba recibo al arrendatario, el tribunal considera que aun cuando fueron contestes en sus dichos, los mismos son testigos referenciales que no hacen plena prueba, a favor del demandado, así se decide.
En cuanto al Documento de propiedad Original, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia (hoy Municipio Independencia) del estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 71, Folios del 143 vto al 145, Protocolo Primero, de fecha 25de diciembre de 1971, aun cuando ella demuestra que el inmueble sub litis es propiedad del demandante, se observa que la titularidad de la actora sobre el inmueble arrendado no está en discusión, por lo que la acreditación de este hecho (propiedad) carece de importancia jurídica a los efectos de este fallo. Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2010, tiene valor de plena prueba, por ser hechos constatados directamente por el Juez, allí pudo verificarse entre otras cosas la ubicación del inmueble, el área total del terreno que ocupa el inmueble, a saber, Trescientos Sesenta y Cuatro con Treinta y Un Metros Cuadrados aproximadamente, la observación de los servicios públicos adecuados y que el área techada consta de Ciento Treinta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados. Se observa que el área de terreno es mayor al área arrendada, sin embargo esto no forma parte del hecho controvertido.
El Código de Procedimiento Civil en el Capítulo X del Título
II del Libro Segundo, establece lo relativo a la Carga y Apreciación de la Prueba, específicamente en el artículo 506 es muy claro cuando instituye que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por lo que el demandado, al haber negado rechazado de forma pura y simple, la demanda y no haber probado el pago, queda en cabeza del demandante probar lo alegado en su libelo ya que no se invirtió la carga de la prueba.
Hechas las consideraciones anteriores, queda patentizado claramente que la parte demandada no demostró el cumplimiento de su obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que por ser una obligación de tracto sucesivo el cumplimiento debe darse en el tiempo y en las condiciones pactadas por las partes, en tal sentido considera este Tribunal, que el ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que no probo el pago del cánones demandados como insolutos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano HILARION VEGAS, contra el ciudadano MANUEL MARTINEZ MENESES, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO.- Se Condena a la parte demandada MANUEL MARTINEZ MENESES, a entregar al demandante HILARION VEGAS, el inmueble ubicado en la carretera nacional que conduce a Santa Lucía del Tuy, final calle Falcón Norte, Sector Rancho Grande, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos, constan en autos. TERCERO. -Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento que van desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2010, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); mas los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, (de dicho pago se descontara los cánones que hayan sido depositados).
Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, al primer (01) día del mes de Marzo del 2011.
LA JUEZ,
Abog. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (1:30 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EXP. 10-2878
WML/cls
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