REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.

Expediente Nº 2863-10

PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de ste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.171.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ABDON SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.078.167, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 28.055.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.368.557.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO TIENE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
(I)
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda presentada en fecha 14-2-2011, por el abogado NELSON ABDON SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CARABALLO, todos plenamente identificados anteriormente.-
Aduce el apoderado que su representada celebro un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Carlos Eduardo Villasmil Caraballo, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) cocina empotrada , un (1) baño, una (1) sala-comedor, ventanas panorámicas enrejadas, puerta principal de hierro, techo de platabanda, piso de la cocina y baño es de cerámica, paredes frisadas, pozo séptico, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, posee los servicios de electricidad y aguas claras por tubería, ubicada en Cambambe, prolongación La Paz Nº 34, Sector La Aguada, san Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad.
Que el canon de arrendamiento en principio se fijo en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), previo acuerdo de las partes el termino de duración seria de seis (6) meses, según lo estipulado en la cláusula tercera renovable por seis (6) meses mas, y cuyo contrato inicio el día 1 del mes de julio de 2010, y terminaría el 31 de diciembre del 2010, fecha en la cual el arrendatario entregaría el inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió sin necesidad de notificación alguna; que el pago de las mensualidades debería hacerlas “el arrendatario” el día primero de cada mes, haciendo los respectivos pagos en depósitos en la cuenta distinguida con el Nº 1020220551001001166217, no obstante el arrendatario no realizo ningún deposito según lo acordado desde OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2010; y ENERO del año 2011, y hasta la presente fecha debe OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00).
Fundamenta la petición en el ordinal 2º del artículo 1.592 y 1.167 del Código Civil; y el 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente en el petitorio señalo lo siguiente: “ demando formalmente como en efecto lo hago al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLASMIL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 18.368.557 para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: A) En desalojar el inmueble objeto del presente LITIGIO constituido por la casa distinguida con el Nº 34 situada en Cambambe, prolongación La Paz, Nº 34, Sector La Aguada, Parroquia san Francisco de Yare, Municipio, Simón Bolívar de acuerdo a lo tipificado en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal (a) por lo que la presente demanda se basa en desalojo. B) A pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, y el mes de Enero de 2011, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,00), cada uno para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea entregado totalmente libre de personas y de bienes. C) A pagar las costas y costos del proceso..”
En fecha 17 de febrero de 2011, la demanda fue admitida bajo el procedimiento breve por DESALOJO acordando emplazar a la parte demandada, mediante boleta de citación con las inserciones de ley, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 21 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL HERRERA, recibe las expensas a los fines de practicar la respectiva citación.-
En fecha 23 de febrero del 2011, el Tribunal mediante auto acuerda hacerle entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal la compulsa a los fines de que practique la referida citación.-
En fecha 11 de abril del 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En diligencia del 25 de abril de 2011, el apoderado Judicial de la parte demandante abogado NELSON SANCHEZ, solitito la confesión ficta del demandado de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se evidencia que tampoco promovió pruebas, en este sentido se observa al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal donde deja constancia de lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy once de abril del año dos mil once, comparece el ciudadano RAFAEL HERRERA., en mi carácter de alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, y expone:”Consigno en este acto en un folio útil Boleta de Citación firmada en mi presencia por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL CARABALLO, titular de la cedula de identidad V-18.368.557, en su carácter de demandada en el juicio por DESALOJO que le sigue en su contra la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GONZALEZ LIZAUSABA. Dicha citación fue practicada el dia Diez de abril del año dos mil Once, a las 10:00 de la mañana el sector L a Aguada, de la población de San Francisco de Yare, Cambambe calle prolongación La Paz, casa Nº 34. Es Todo, se leyo y conformes firman”.
En este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Asimismo el Artículo 887 Ejusdem, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
La norma transcrita establece que si el demandado no diere contestación a la demanda o su comparecencia fuere tardía al lapso previsto para la misma, se le tendrá por confeso si la pretensión no fuere contraria a derecho, si nada probare que le favorezca; el Tribunal procederá a sentenciar en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.-
La confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defender con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos del demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ellos es precisamente la contestación de la demanda, sino sólo podría probar aquello que le favorezca durante la fase probatoria.-
En el caso bajo examen, específicamente al folio veintiséis (26) se constata que en fecha 23 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que le fue entregada a un familiar directo, una hija de la demandada Alicia Arteaga, ciudadana Willenny Rodríguez, boleta de notificación, quedando así enterada del juicio en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve, tal como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente remite a la aplicación de este procedimiento pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.-
(II)
MOTIVA
Como corolario de lo anterior, éste Tribunal pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:
En primer lugar se desprende de autos, Poder otorgado por el ciudadano MARCOS DE JESUS TUA, a la Abogada Ingrid Elena Orozco Calles, autenticado ante la Notaría Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, del tomo 36, en fecha 15 de marzo de 2010, así como el contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos MARCOS DE JESÚS TUA y ALICIA ARTEAGA, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 01, Vereda 23, del Sector Independencia, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, desprendiéndose del mismo que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, a partir del 18 de Febrero de 2009, hasta el 18 de Agosto de 2009, por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que se desprende del referido instrumento habiéndose comprobado la relación arrendaticia entre las partes y Así se DECLARA.-
En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue la demandante es la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble ocupado por la demandada constituido por una casa distinguida con el Nº 01, Vereda 23, del Sector Independencia, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, fundándose para ellos en los Artículos 1.167, 1.264, y 1592, del Código Civil y los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la arrendataria dejo de pagar las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, y todos los meses del año 2010, un total de diecinueve (19) meses, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, sumaba a la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.800,00) los cuales no han sido cancelados por la arrendataria, así como también la indemnización subsiguientes hasta la total y definitiva resolución del contrato y la siguiente desocupación del inmueble arrendado. Igualmente las cosas y costos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECLARA.-
Ahora bien, tomando en cuenta, la negativa de la demandada de firmar la Boleta de Citación que le fue presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al entregar dicha Boleta de Notificación a una hija de la ciudadana demandada, puede considerarse su actitud como contumaz, puesto que no procedió a dar contestación a la demanda y menos aún promover pruebas en su defensa, por lo que forzosamente debe decretarse la confesión ficta y así se establece, debido a que están dados los supuestos expresados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea en contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”
A fin de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, la parte actora presento en el lapso probatorio, talonario de recibo, con recibos elaborados por la promovente, los mismos son documentos privados emanados de la propia parte actora, el cual no le es oponible a la otra parte, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, por lo que este juzgado no le atribuye valor probatorio.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas y fundamentos jurídicos señalados, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y habiéndose demostrado en autos la relación arrendaticia entre las partes DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MARCOS DE JESÚS TUA, en contra de la ciudadana ALICIA ARTEAGA, en consecuencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARCOS DE JESÚS TUA y ALICIA ARTEAGA. En consecuencia se ordena la entrega material del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 01, Vereda 23, del Sector Independencia, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que la recibió.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 3.800,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, y todos los meses del año 2010, para un total de diecinueve (19) meses, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) cada uno.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble antes identificado.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del procedimiento por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Por cuanto la sentencia se encuentra fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Catorce ( 14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
La Juez.,

Dra. Wendy L. Martínez Longart.,
La Secretaria.,
Abg. Carmen Luisa Salazar.,
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria.
EXP. Nº 2863-10