REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.
Exp: 2698-2008.
PARTE ACTORA:
GILBERTO NAVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 3.565.522, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR BIENVENIDO CASASNOVAS RODRIGUEZ y ANTONIO CASASNOVAS RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad venezolana, domiciliado en Maracaibo estado Zulia y el segundo de nacionalidad dominicana, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.225.939 y E-704.145 respectivamente.
Domicilio procesal: Avenida Sucre, subida Gato Negro calle El Molino, Nº 48, Catia Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ.
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.962 y 123.585 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RUBEN JOSE LANDA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.966.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE OSWALDO VELASQUEZ AMAYA y GUILLERMO PEÑA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.583 y 43.998 respectivamente. Domicilio procesal, Conjunto Residencial Río Tomuso, Apto. Nº 7, Edificio 46, urbanización La Esperanza, Santa Teresa del Tuy. Municipio Independencia estado Miranda.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada el veintiocho (28) de febrero de 2008, ante este juzgado por el ciudadano GILBERTO NAVAS ZAMORA, asistido por el abogado PETRICA ZAMORA, contra el ciudadano RUBEN JOSE LANDA TORRE.
Como hechos fundamentales de la demanda, la parte actora representada por el ciudadano GILBERTO NAVAS ZAMORA alegó entre otras cosas los siguientes hechos:
1.- Que sus representados Víctor y Antonio Casasnovas Rodríguez, a través de documento autenticado le dieron un poder de representación y administración sobre un inmueble propiedad de estos ubicado en el Conjunto Residencial RIO TOMUSO, Edificio N° 46 de la Urbanización LA ESPERANZA, apartamento N° 7 del Municipio Independencia del Estado Miranda, en Santa Teresa del Tuy, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el 9 de Agosto de l.985, registrado bajo el Nº 12, folio 113 al 130, del Protocolo Primero, Tomo Primero. Trimestre Tercero.
2.- Que en fecha 29 de agosto de 2005, celebro un contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de sus mandantes con el ciudadano José Landa Torres; que posteriormente el 27 de julio del mismo año solicito ante este juzgado de municipio se constituyera en el apartamento a fin de otorgarle al demandado plazo legal para la desocupación del inmueble conforme al artículo 1.615 del Código Civil; que dicho contrato quedo anulado por efecto de la norma referida obligando al inquilino a la entrega del inmueble la cual incumplió.
3.- Que posteriormente en noviembre del mismo año se constituyo nuevamente el tribunal a fin de notificarle al inquilino de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la oferta de venta del apartamento, que tampoco impulso ni hizo ningún intentó de formalizar la operación. Aun así se hizo una nueva solicitud ante el Tribunal en febrero de 2008, otorgándole plazo legal para la desocupación.
4.- Que sus mandantes le han comunicado que tienen la necesidad de mudarse junto con su familia al apartamento por razones de trabajo la cual constituye una de las causales de demanda de desalojo conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que las conversaciones amistosas y extrajudiciales que ha sostenido con el inquilino, así como las notificaciones judiciales han sido infructuosas.
5.- Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales a partir del 1° de septiembre de 2005, no obstante a ello de los dos años y cinco meses de duración que tiene el contrato de arrendamiento, el arrendatario ha sido inconsistente en la cancelación de los cánones de arrendamiento, siendo la cancelación hasta el 1° de noviembre del año 2007, y ha estado insolvente los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, lo cual significa un atraso en pagos de tres (3) mensualidades equivalente a un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00); que esta condición de insolvencia manifiesta, priva a este inquilino de goce de los beneficios que otorgan las leyes que rigen la materia.
Fundamento su demanda en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el petitorio de la demanda solicito lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto honorable Juez, es que acudo a usted con la finalidad de solicitarle la tutela jurídica que la ley me otorga para demandar como en efecto demando por la entrega material del inmueble propiedad de mis mandantes al ciudadano Rubén José Landa Torres, el cual está ubicado en el Conjunto Residencial Rio Tomuso, Edificio N° 46 de la Urbanización “La Esperanza” Apartamento N°7 del Municipio Independencia del Estado Miranda. Y cuyas características se encuentran descritas en el documento de propiedad que acompaño en el anexo “D” sustento esta demanda jurídicamente contra la mencionada persona por estar incursa en los supuestos de hecho, establecidas como causales de desalojo en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, (Bs. 4.000.000), o sea Cuatro Mil Bolívares Fuertes 00/100(Bs.F. 4.000.oo)”.
Con la demanda la parte actora produjo las siguientes documentales:
a) Copia fotostática de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre GILBERTO NAVAS ZAMORA y RUBEN JOSE LANDA.-
b) Copias fotostáticas de Instrumentos poder otorgados por Antonio y Víctor Casasnovas Rodríguez, a Gilberto Navas Zamora, que acreditan su representación.
c) Originales de Notificaciones Judiciales practicadas por este tribunal en julio y octubre de 2007, marcadas “A” y “B” donde se le notifica al arrendatario la desocupación del inmueble.
f) Originales Notificación Judicial practicada por este tribunal en enero de 2008, marcada “C” donde se le notifica al arrendatario la oferta de venta del inmueble.
g) Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente litis.
En fecha 3 de marzo de 2008, este juzgado de municipio admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Cumplidas las diligencias respectivas, para la citación personal del demandado sin haberse logrado la misma, el Tribunal a petición de la parte interesada acordó la citación por carteles, librándose a tales efectos el cartel respectivo para su publicación en los diarios “La Voz” y “Ultimas Noticias” todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la parte actora, consigno las publicaciones de los carteles en los diarios mencionados.
En diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, la secretaria del tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y fijado el cartel de citación.
En fecha 5 de junio de 2008, el tribunal a petición de la parte actora, designo como defensor ad litem del demandado al abogado Francisco Javier Expósito Campanera, librándole la boleta de notificación a tales efectos.
El 11 de junio de 2008, el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al abogado Francisco Javier Expósito Campanera, quedando emplazado para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de junio del mismo año, comparecieron los abogados José Oswaldo Velásquez y Guillermo Peña Araque, y consignaron poder que los acreditaba como apoderados judiciales del demandado Rubén José Landa Torres, dieron contestación a la demanda en la que opusieron cuestiones previas y consignaron anexos.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el demandante asistido de abogado contesto las cuestiones previas.
En auto de fecha 26 de junio de 2008, el tribunal señala que se pronunciara sobre las cuestiones previas como punto previo en la sentencia definitiva.
El 30 de junio del mismo año, los demandados presentaron escrito de pruebas en el cual promovió el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Josefina Vásquez, Luisa Marcano, Ana Margarita Palma y Jairo Enrique Franco, dicho escrito fue admitido en esa misma fecha.
El 2 de julio del mismo año, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Vásquez López Josefina Carolina y Marcano Pineda Luisa Beltrana. En esa misma fecha la parte actora presento escrito de pruebas y promovió como testigo al ciudadano Jhonatha Alberto Pacheco Luna.
El 3 de julio del 2008, el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Ana Margarita Palma y Jairo Enrique Franco. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas de la parte actora.
El 8 de Julio del mismo año se evacuo la testimonial del ciudadano Pacheco Luna Jhonatha Alberto.
En Diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, el representante de los demandados otorgo poder apud acta a los abogados Virgilio Amador Álvarez y Euclides Alberto Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.962 y 123.585 respectivamente.
En escrito de fecha 11 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de alegatos y solicitaron el avocamiento y pronunciamiento en la presente causa. El avocamiento de la juez provisorio Tatiana Molina se produjo el 14 del mismo mes y año.
El 12 de noviembre de 2009, el apoderado actor Virgilio Amador Alvares, diligenció solicitando pronunciamiento en la presente causa, igualmente lo hizo el día 21 de enero, 10 de febrero y 7 de marzo del 2010.
El 20 de mayo de 2010, el tribunal acordó un acto conciliatorio entre las partes conforme al artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2010, la Juez Wendy Martínez, a petición de la parte actora se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a la parte demandada.
En fecha 1 de noviembre de 2010, la Secretaria del tribunal Carmen Luisa Salazar, dejo constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como ya se dijo paginas arriba el representante de la parte actora demanda la entrega material del inmueble propiedad de sus mandantes, por parte del ciudadano Rubén José Landa Torres, el cual está ubicado en el Conjunto Residencial Rio Tomuso, Edificio N° 46 de la Urbanización “La Esperanza” Apartamento N°7 del Municipio Independencia del Estado Miranda. Y cuyas características se encuentran descritas en el documento de propiedad que acompaño en el anexo “D” por estar el arrendatario incurso en los supuestos de hecho, establecidas como causales de desalojo en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado en la contestación de demanda alego como punto previo, la cuestión previa establecida en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así:
El defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del 340, pues el demandante no estableció una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se baso la pretensión, al comenzar la demanda basándose en tres (3) solicitudes que hizo ante el Juzgado del Municipio Independencia, dos de ellas para ofrecer al demandado en venta el inmueble y la otra para informarle que el precio de la venta había transcurrido, que demanda conforme a las causales de desalojo establecidas en los literales “a” y “b”; que como puede verse el actor alega distintos hechos relacionados con un contrato de arrendamiento a los cuales les corresponde un fundamento jurídico a cada particular; el actor no especifica en su demandan bajo que condición se encuentra el contrato de arrendamiento si es a tiempo determinado o indeterminado, que esto hace que el actor acumule en su libelo dos demandas que se excluyen mutuamente, como son el desalojo o el cumplimiento de contrato.
Que el contrato realizado por él y la parte actora es a tiempo determinado, por lo que existe para su cumplimiento una condición que debe ser cumplida la cual a su vez crea un plazo, por lo que es necesario que se le otorgue al demandado la prorroga legal, por lo que en este caso es procedente la prorroga legal contenida en el numeral 7 del artículo 346 ejusdem.
Que el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando estuviere en curso la prorroga legal. En este sentido el arrendador jamás le ha participado por escrito al arrendatario su deseo de no renovar el contrato, por lo tanto el contrato está en plena vigencia. En consecuencia estamos en presencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem.
Igualmente, rechazo, negó y contradijo la demanda incoada por no ser ciertos los hechos invocados por el actor, señalando que:
Su representado se encuentran ocupando el inmueble objeto de la litis desde el día 26 de marzo 1.994, mediante contrato privado celebrado con la ciudadana Rigoberta Zamora de Navas, el cual consigna marcado “B” en el cual se estableció que los cánones de arrendamiento serian depositados en la cuenta de ahorros N° 132-285373-4 que la arrendadora poseía en el Banco Consolidado hoy Corp Banca; que posteriormente el ciudadano Gilberto Navas Zamora, celebro con su mandante en fecha 29 de agosto de 2005 un contrato privado de arrendamiento; que este estableció en su cláusula cuarta un plazo de duración de tres (3) meses a partir del 1 de septiembre de de 2005, prorrogable por igual periodo, siempre que ninguna de las partes hubiere ha dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación de no prorrogarlo por lo que opero automáticamente la prorroga legal.
Que la relación arrendaticia ha durado mas de 14 años; que el demandado se encuentra en estado de solvencia por lo que corresponde la prorroga legal.
Que la parte demandante no demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; que no ha tenido conversación alguna con el demandado; que las solicitudes judiciales que hizo el actor tenían como fin dar en oferta de venta el inmueble.
Ahora bien, como se puede observar, la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, lo que alega el demandante es que el contrato es a tiempo determinado, por lo tanto corresponde a este sentenciador en primer lugar determinar si el contrato de arrendamiento es o no a tiempo determinado.
La doctrina ha señalado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está determinada en una de sus cláusulas, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación del tiempo; podríamos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato en una forma clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente determinado.
La cláusula tercera del contrato primer contrato de arrendamiento privado alegado por el demandado y suscrito en fecha 26 de marzo de 1.994, (folio 92) reza asi:
“La duración de este contrato es por el termino de seis meses fijo y seis de prórroga, contado a partir de la firma del presente contrato , queda entendido que al finalizar la prorroga señalada en este convenio, las partes si asi lo lo desean acordaran nuevo contrato”.
En cuanto al segundo Contrato alegado por el actor que cursa al folio 7, del expediente y que fue consignado con el libelo de la demanda, en su cláusula cuarta señala lo siguiente:
“De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de tres meses fijos, contados a partir del 01 de Septiembre de l.994, vencido el termino de duración, sin ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato se considerara prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente”.
De lo señalado se evidencia que el plazo de duración del primer contrato de arrendamiento era de seis meses fijos, desde el 26 de marzo de 1.994 hasta el 26 de septiembre de 2003, con su respectiva prórroga legal (ope legis) de seis meses, (la cual es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador), en el caso de marras esta concluyó el 26 de marzo de 1.995. Una vez finalizado dicho contrato (con su respectiva prórroga) se dejó al arrendatario en el inmueble, motivo por el cual, el contrato de arrendamiento se indeterminó. Por lo que aun cuando se haya firmado un nuevo contrato de arrendamiento (el del 1° de septiembre del 2005), Transcurriendo aproximadamente 10 años entre un contrato y otro, tiempo este en que los arrendatarios venían ocupando el inmueble sin que hubiera una interrupción en el uso y disfrute de la cosa arrendada, aun cuando el contrato establecía un término fijo, las partes hicieron caso omiso al contrato y continuaron con la relación arrendaticia, en tal sentido infiere esta juzgadora que la presente relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado.
La Jurisprudencia ha señalado que los contratos a tiempo indeterminado se dan en varios casos; uno de ellos es cuando habiendo pactado un término fijo y transcurrida la prórroga legal, al término o expiración de ésta el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica sin que el arrendador exija el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entrega del inmueble y aceptándole el pago del canon de arrendamiento, lo cual conlleva a que el contrato se indetermine, siendo este el caso de autos, por lo que considera este tribunal que es procedente la acción de desalojo invocada por el demandante dada la indeterminación del contrato. Así se decide.
Decido lo anterior queda desechada la cuestión previa opuesta, la cual se refería básicamente a la determinación o no de la relación contractual. En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de las causales contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegadas por la parte actora.
En primer término y respecto a la causal prevista en el literal a) de la citada disposición legal, invocada por el demandante como fundamento de su acción de desalojo, referida al incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades consecutivas, pues –según se expresó en la demanda- la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2007; enero y febrero de 2008, observa esta Juzgadora que el demandado alegó encontrarse solvente en el pago de dichos meses, en virtud de los pagos efectuados en la cuenta N° 01340407644972030940 de BANESO BANCO UNIVERSAL., a favor del ciudadano NAVAS ZAMORA GILBERTO, cuyas recibos de pagos constan en original y que fueron consignados en el lapso probatorio y de las cuales este Tribunal sólo examinará las correspondientes a los meses alegados como insolutos, pues las restantes se refieren a meses distintos a los debatidos, y así se declara.
Ahora bien, examinadas dichas consignaciones, observa esta Sentenciadora que la demandada consignó los referidos meses de diciembre de 2007; enero y febrero de 2008, en fechas 06 de diciembre de 2007; 9 de enero y 01 de febrero de 2008, respectivamente, dentro de los lapsos que, al efecto, establece el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que forzoso es concluir que la demandada se encuentra solvente en el pago de dichos meses y, en consecuencia, resulta improcedente el desalojo demandado con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, así se decide.
En lo que respecta a la causal prevista en el literal b) de la citada disposición legal, invocada por el demandante como fundamento de su acción de desalojo, referida a la necesidad que tienen de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, observa esta Juzgadora que la parte actora a los fines de demostrar dicha causal- junto a su demanda, acompañaron documento de propiedad del inmueble (cursante a los folios 79 al 81 de este expediente) y, asimismo, durante el lapso probatorio, promovieron constancias de oferta de empleo, donde se solicita como único requisito a los propietarios del apartamento para optar al cargo, es que se encuentren residenciados en Santa Teresa del Tuy(folios 121 y 122).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que las mencionadas constancias, no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que dichas constancias, por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso, y en virtud de que las mismas fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en autos al folio 29, por lo que forzoso es concluir que dichos instrumentos le son oponibles a la parte accionada, y por lo tanto el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que, para la procedencia del desalojo invocado con fundamento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía a los demandantes demostrar los siguientes presupuestos: 1º La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado (verbal o por escrito).
2º La cualidad de propietarios del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, y 3º La necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble arrendado.
Del examen de los autos se desprende que la parte demandante alegó, la falta de pago y la necesidad urgente de ocupar el inmueble, que los ciudadanos VICTOR BIENVENIDO CASASNOVAS RODRIGUEZ y ANTONIO CASASNOVAS RODRIGUEZ, tienen necesidad de ocupar el inmueble junto con sus familias por cuestiones de trabajo. Ahora bien, por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de el, por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Tanto este elemento, como el primero significa la necesidad de habitar lo propio, lo cual evidentemente incide en la personal situación de la parte actora, que por cuestiones de trabajo tiene que mudarse al sitio donde posee un inmueble de su propiedad, y lo requiere para habitarlo, en virtud de la situación laboral antes señalada, por lo tanto priva la situación del propietario.
Así mismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con Ponencia de Dr. José Román Duque Corredor, analizo la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:
“Por último, no comparte la corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c del Articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, solo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue que tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimiento propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y Así se Declara”(copia textual).
De igual manera la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondon de Sanso, efectuó una interpretación del termino “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele el literal b del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en lo siguientes términos:
“El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al termino necesidad en el sentido utilizado en el literal b del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyo “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino mas bien con la posibilidad legitima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados y de acuerdo al análisis del material probatorio, llega a la convicción de la existencia de una necesidad urgente, real y efectiva de necesitar el inmueble objeto de este litigio, por cuanto, tal y como consta de autos la parte solicitante por razones laborales necesitan ocupar el inmueble.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que fueron demostrados los tres (3) requisitos de procedencia de la acción de desalojo, referido a la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble arrendado al demandado, y así se decide.
En consecuencia y como quiera que los demandantes de las causales “a” y “b” solo demostraron la causal “b” de las alegadas como fundamento de su acción de desalojo, forzoso es concluir que la misma resulta parcialmente con lugar y así quedara establecida en el dispositivo de este fallo. Así de declara.
(III)
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GILBERTO NAVAS ZAMORA, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR BIENVENIDO CASASNOVAS RODRIGUEZ y ANTONIO CASASNOVAS RODRIGUEZ contra RUBEN JOSE LANDA TORRES, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al demandado RUBEN JOSE LANDA TORRES, a entregar al demandante GILBERTO NAVAS ZAMORA, quien actúa en representación de los ciudadanos VICTOR BIENVENIDO CASANOVAS RODRIGUEZ y ANTONIO CASANOVAS RODRIGUEZ LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS, el inmueble constituido por el Apartamento N°7, del Edificio N° 46, ubicado en el Conjunto Residencial Rio Tomuso, de la Urbanización “La Esperanza” del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, cuyas características se encuentran descritas en el documento de propiedad. TERCERO: Se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, una vez la sentencia se encuentre definitivamente firme, todo conforme al parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dado, que la demanda fue declarada parcialmente con lugar no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil once .- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EXP. 08-2698.
WML/cls
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