REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 2839-2010.
PARTE DEMANDANTE: UBENIA MARIA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.730.775, actuando como Apoderada del ciudadano JUAN EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.489, según Instrumento Poder debidamente Autenticado en fecha 11-05-21005, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 22, de los Libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.443.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Parroquial, Primer Piso, Oficina 1, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.826.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
(I)
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de Desalojo, presentada ante este Tribunal en fecha ocho (08) de julio del 2010, incoada por la ciudadana UBENIA MARIA ARISTIGUETA GONZÁLEZ, actuando como Apoderada del ciudadano JUAN EDUARDO ARISTIGUETA GONZÁLEZ, asistida por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ, debidamente identificados.-
Alega la demandante que en fecha 09 de julio del año 2001, fue celebrado con la demandada, ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ, un contrato de arrendamiento entre la prenombrada ciudadana con el ciudadano EDUARDO GUADALUPE ARISTIGUETA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-917.415, quien falleció Ab-Intestato el fecha 06-03-2005, contrato que fue suscrito por su Padre autorizado verbalmente por su hermano JUAN EDUARDO ARISTIGUETA GONZALEZ, el cual quedó a tiempo indeterminado, “sobre un inmueble constituido por un local comercial” que tiene una superficie aproximada de de Ciento Cuarenta y Siete metros Cuadrados (147 M2), distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja del sector o urbanización La Esperanza, frente a la Estación de Servicio de Gasolina de la población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue fijado al inicio de la relación arrendaticia en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), y actualmente es de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 566,00), monto de dinero que debe depositar la ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ, en la cuenta Corriente del Banco Federal distinguida con el Nº 01330010111000013795, adeudando dicha ciudadana los meses de DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2010, que hacen un total de Ocho (08) meses, que constituye la razón para demandar por DESALOJO, concatenado a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.-
Que los cánones de arrendamientos atrasados corresponden a los meses de DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2010, los cuales no han sido cancelados por la arrendataria, adeudando un total de ocho (08) meses de pensión de arrendamiento.-
Como fundamentos de derecho alegó lo pautado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículo 1.579, 1.592, 1594, 1595, 1596, 1597 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.-
Que demanda, a la arrendataria GLORIA JOSEFINA RUIZ, para que proceda a entregar el Local Comercial arrendado y cancelar las mensualidades adeudadas o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que al haber incumplido la ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ, las obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, convenga en el desalojo del Local Comercial y que en consecuencia entregue el inmueble arrendado libre de personas y bienes y solvente en sus servicios de agua y luz eléctrica sin plazo alguno. SEGUNDO: El pago de las mensualidades desde el mes de DICIEMBRE del 2009, hasta el mes de JULIO del 2010, y las que se continuaren generando hasta la terminación del presente juicio por sentencia definitivamente, a razón de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00) mensuales, lo que da la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00). TERCERO: Los daños y perjuicios, que pudiera haber sufrido el inmueble, ya que según el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Cuarta el mismo se encontraba en perfectas condiciones de uso, mantenimiento y conservación, y así se comprometía la ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ a entregarlo en esas mismas buenas condiciones. CUARTO: Al pago de VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 21,00) diarios como Indemnización por Daños y Perjuicios, desde que se introduce la demanda hasta la terminación de la misma, de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que se acompaña a la presente demanda. QUINTO: El pago de los Honorarios Profesionales y gastos en el presente juicio, que ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.344,00). SEXTO: Que como consecuencia de la demanda por Desalojo, convenga en la Resolución de la Relación Arrendaticia que tiene sobre el local Comercial.
Los documentos presentados con el libelo de demanda, son los siguientes:
1. Marcado “A”, Poder Autenticado que el ciudadano JUAN EDUARDO ARISTIGUETA GONZALEZ, le fue otorgado a la ciudadana UBENIA MARÌA ARISTIGUETA GONZÀLEZ.-
2. Marcado “B”, Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de julio del año 2010, se admitió la demanda de desalojo por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mediante los trámites del procedimiento breve y conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación.
En fecha 15 de julio de 2010, mediante diligencia, la parte actora consiga los siguientes anexos:
1. Marcado “C”, Copia del Contrato de venta del terreno.-
2. Marcado “D”, Titulo Supletorio sobre las bienhechurias construida sobre el terreno.-
3. Marcado “E”, Titulo Supletorio otorgado por este Tribunales fecha 24-05-2010.-
4. Marcado “F”, Copia del Registro Mercantil de la firma denominada Inversiones La Gran Señora C.I.J., C.A., el cual funciona en el Local Comercial objeto de la demanda.
5. Marcado “G” Comprobante de depósito efectuado en el Banco Federal, correspondiente al pago del cánon de arrendamiento del mes de noviembre de 2009.-
6. Marcado “H”, Copia de factura.-
7. Marcado “I”, Estado de Cuenta Bancaria.
8. Marcados “P”. “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, Recibos o facturas originales de los meses adeudados.-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la parte actora consignó las litis expensas para la citación de la demandada GLORIA JOSEFINA RUIZ.-
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de practicar la citación a la parte demandada.-
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante auto, se acordó en conformidad con lo solicitado por la parte actora, habilitándose el tiempo necesario los días sábado, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de diciembre del año 2010, diligenció el ciudadano alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, en la cual señala haber citado en su domicilio a la demandada GLORIA JOSEFINA RUIZ, quedando debidamente firmado por la demandada el recibo de citación correspondiente.-
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
(II)
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa la arrendadora alega que el contrato de arrendamiento lo celebró el de cujus EDUARDO GUADALUPE ARISTIGUETA en fecha 09 de julio del año 2001, y que fue autorizado verbalmente por el ciudadano JUAN EDUARDO ARTISTIGUETA GONZALEZ, con la accionada, GLORIA JOSEFINA RUIZ, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en el Sector La Esperanza, frente a Bomba de gasolina de la población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, el arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), y actualmente es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 566,00), establecidos en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, teniendo la duración de un (01) año fijo sin prorroga, a partir del 01 de julio del 2001, siendo la fecha de vencimiento el día 30 de junio de 2002, como lo establece la cláusula cuarta del contrato en mención, el cual viene ocupando en forma pacifica, y que la misma no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que genera su insolvencia, y por tanto el incumplimiento de sus obligaciones.
Que los cánones que adeuda corresponden a los meses de DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2010, que hacen un total de Ocho (08) meses, los cuales no han sido cancelados por la arrendataria, adeudando un total de ocho (08) meses de pensión, la cual representa la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 4.480,00), que es el total de la deuda.-
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante que al folio sesenta y dos (62), como antes se señaló, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de lo siguiente: “(…) Consigno en este acto en un folio útil para Recibo de citación firmado en mi presencia por la ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ; titular de la cédula de identidad, V-4.490.826, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por DESALOJO, que le sigue en su contra la ciudadana UBENIA MARIA ARISTIGUETA GONZALEZ. Dicha citación fue practicada el día Ocho de Diciembre del año dos mil diez, a las 5:29 de la tarde, en la urbanización La Esperanza, frente a la estación de gasolina, local comercial Inversiones La Gran Señora, ubicada en la población de San Francisco de Yare. (...)”.
En este sentido, analizados como han sido los elementos probatorios que se encuentran en autos, este juzgado pasa a decidir la presente causa y en base a ello previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Asimismo el artículo 887 Ejusdem, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
La norma transcrita establece que si el demandado no diere contestación a la demanda o su comparecencia fuere tardía al lapso previsto para la misma, se le tendrá por confeso si la pretensión no fuere contraria a derecho, si nada probare que le favorezca; y si vencido el lapso de promoción de pruebas sin que aquél hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.
La confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y si nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defenderse con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos del demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ello es precisamente la contestación de la demanda, sino sólo podría probar aquéllo que le favorezca durante la fase probatoria.
En el caso bajo examen, específicamente al folio sesenta y dos (62) se constata que en fecha 09 de diciembre del 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Rafael De Jesús Herrera, deja constancia que le fue entregada en su manos a la parte demandada GLORIA JOSEFINA RUIZ, el recibo de citación y compulsa, lo cual indica que ésta estaba enterada del juicio instaurado en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve, tal como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente remite a la aplicación de este procedimiento pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.-
Como corolario de lo anterior, éste Tribunal pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad, han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:
En primer lugar se evidencia, que no obstante que la demandada fue debidamente citada, tal como quedó suficientemente claro supra, no consta en autos que ésta haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma.
En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue la demandante es el desalojo del inmueble ocupado por la demandada constituido por un Local Comercial, destinado con el Nº 2, ubicado en el Sector La Esperanza, frente a Bomba de gasolina de la población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus EDUARDO GUADALUPE ARISTIGUETA en fecha 09 de julio del año 2001, y que fue autorizado verbalmente por el ciudadano JUAN EDUARDO ARTISTIGUETA GONZALEZ, con la ciudadana Gloria Josefina Ruiz, fundándose para ello en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículo 1.579, 1.592, 1594, 1595, 1596, 1597 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, dado que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2010, que hacen un total de Ocho (08) meses, los cuales no han sido cancelados por la arrendataria, y que como consecuencia de ello sea condenada, en caso de no convenir, a desalojar el inmueble en referencia, y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue entregado y en cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelado a razón de (QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), cada uno y los que se sigan venciendo hasta el momento de ejecutar la sentencia, más los intereses que hubieren devengado los mencionados montos prudencialmente calculados por este Tribunal, así como el pago de las costas y costos del proceso. Por cuanto no es contraria a derecho la pretensión de la demandante, dando así cumplimiento al segundo de los requisitos.
En tercer lugar, se evidencia igualmente que la parte actora reprodujo en el escrito de pruebas, haciendo valer el documento de propiedad y la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes. La demandada por su lado no promovió ningún medio probatorio en el presente juicio, con lo cual queda satisfecho el tercer requisito de procedencia de la figura bajo análisis, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz.
En razón de lo expuesto, es forzoso para quien decide declarar la confesión ficta a que alude el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, antes citado, y en mérito de ello se declarará con lugar la demanda de desalojo y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.
(III)
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana UBENIA MARIA ARISTIGUETA GONZALEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN EDUARDO ARISTIGUETA GONZALEZ, asistida por abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÌNEZ, en contra de la ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ, todos plenamente identificados en autos. PRIMERO: Se condena a la demandada GLORIA JOSEFINA RUIZ, a entregar a la demandante UBENIA MARIA ARISTIGUETA GONZALEZ, el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en el Sector La Esperanza, frente a Bomba de gasolina de la población de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, libre de personas y bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,oo), que es la suma de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2010, que hacen un total de Ocho (08) meses, los cuales no han sido cancelados por la arrendataria, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Los daños y perjuicios, que pudiera haber sufrido el inmueble, ya según el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Cuarta el mismo se encontraba en perfectas condiciones de uso, mantenimiento y conservación, y así se comprometía la ciudadana GLORIA JOSEFINA RUIZ, a entregarlo en esas mismas buenas condiciones. CUARTO: Al pago de VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 21,00) diarios como Indemnización por Daños y Perjuicios, desde que se introduce la demanda hasta la terminación de la misma, de conformidad con la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que se acompaña a la presente demanda. QUINTO: El pago de los Honorarios Profesionales y gastos en el presente juicio, que ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.344,00). SEXTO: Que como consecuencia de la demanda de Desalojo, convenga en la Resolución de la Relación Arrendaticia que tiene sobre el local Comercial.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los tres (03) días del mes marzo del año dos mil dos once.- Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart.
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Salazar
En la misma fecha de hoy, tres de marzo del año dos mil once, siendo la once y treinta de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Exp. Nº 2839-2010.-
Juan.-
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