REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2889-2010.-


SOLICITANTES:

MORALES DE MARAPACUTO CANUTA MARIA y MARAPACUTO PEDRO ALEJANDRO Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.423.210 y V-5.423.160, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:

ALEXIS JOSE GARCIA MARAPACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.170.-
MOTIVO:

DIVORCIO 185-A.-


I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 23 de noviembre de 2010, ante la secretaría del Juzgado del Municipio Independencia, con sede en Santa teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos MORALES DE MARAPACUTO CANUTA MARIA y MARAPACUTO PEDRO ALEJANDRO debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. ALEXIS JOSE GARCIA MARAPACUTO, plenamente identificados.

En fecha 29 de noviembre de 2.010, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de febrero de 2.011, mediante diligencia el abogado Alexis García, consigno las expensas al ciudadano Rafael Herrera, Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 09 de marzo de 2.011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 11 de marzo del 2011, el ciudadano abogado DINNY YOHANY RAMOS UGUETO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha
18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA

Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de diciembre de 1982 ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 190, folio 137 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1982, cuya copia debidamente certificada cursante al folio 05 del presente expediente.-

Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles algunos.-

Que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Independencia, Vereda 4, Casa Nº 15, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.-

Asimismo señalan los solicitantes, que en el mes de febrero del año 2003, aproximadamente se produjo la ruptura de la vida en común, y que han transcurrido ocho (08) años separados manteniéndose ininterrumpida hasta la presente fecha.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MORALES DE MARAPACUTO CANUTA MARIA y MARAPACUTO PEDRO ALEJANDRO, cuya copia certificada del acta cursa al folio 05 del presente expediente.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MORALES DE MARAPACUTO CANUTA MARIA y MARAPACUTO PEDRO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.423.210 y V-5.423.160, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Registro Civil del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 190 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1982, cuya copia debidamente certificada cursa al folio 05, del presente expediente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Treinta y Uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- 200º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria,

Abg. Carmen L. Salazar.,

En la misma fecha de hoy, Treinta y Uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,

Abg., Carmen Luisa Salazar.,












Exp. 2889-2010.-
Leibys.-