REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
200° y 151°
Por escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos SONIA MARIBEL MIRANDA MENDOZA y JOSÉ JESÚS DÍAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.928.138 y V-9.099.668, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YUSDALY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.322, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Titular del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.983, bajo el Acta Nº 201, folio N° 31, 32 y vto, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EMILI ZONEIDA, ELIDA SUHEY y GILBERTO DANIEL; que su último domicilio conyugal fue en Carretera Araira – Cupo, Parroquia Bolívar, Asentamiento Acevedo, Parcela Nº 08, Municipio Guatire, Estado Miranda; que desde el día 06 de Junio del año 2.002 decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible . Solicitan que se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Enero de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 19 de Enero de 2011, esta presentó opinión favorable en fecha 25 de Enero de 2011 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes en dos (02) folios útiles
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Acta N° 2017, Folios 31, 32 y vto. de fecha 16 de Septiembre de 1.983, expedida por la Secretaria del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de EMILI ZONEIDA, Acta N° 769, Folio Nº 769, de fecha 29 de Julio de 1.980, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ELIDA SUHEY, Acta N° 526, de fecha 07 de Marzo de 1.985, expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de GILBERTO DANIEL, Acta N° 2200, de fecha 07 de Marzo de 1.985, expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: SONIA MARIBEL MIRANDA MENDOZA y JOSÉ JESÚS DÍAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.928.138 y V-9.099.668, respectivamente, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SONIA MARIBEL MIRANDA MENDOZA y JOSÉ JESÚS DÍAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.928.138 y V-9.099.668, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Juez Titular del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1.983, bajo el Acta Nº 201, folio N° 31, 32 y, según consta en Acta de Matrimonio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
AMBB/MGR/wr
EXP: 3132-10
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SONIA MARIBEL MIRANDA MENDOZA y JOSÉ JESÚS DÍAZ MARTINEZ. Certificación que se expide conforme a la ley, en Guatire, ________________. Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. N° 3132-10
MGR/wr
Quien suscribe, Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ELOY RAMÓN LÓPEZ y GLORIA THAIS SUÁREZ, en el expediente N° 2911-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire,________________ . Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
EXP. N° 2911-10
NTR/wr.
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