REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

Vista la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SABATINO JOSE GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE y MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI actuando en nombre propio y apoderada de los ciudadanos ENZA MARIA GUELI DIAZ, VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ désele entrada y anótese en el libro respectivo. Esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta el Apoderado Actor, en términos generales lo siguiente:
Que los ciudadanos GUISEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE y MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI, ambos actuando en nombre propio, y la segunda actuando además como apoderada de ENZA MARIA GUELI DIAZ; VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ, en su carácter de vendedores, dieron en Opción de Compra a sus representados un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en la parcela 19 de la Urbanización Rural el Marques, en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora, Estado Miranda, constituido por un terreno de una extensión de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (6.419,85 mts 2), una casa quinta de dos plantas, de paredes de bloque de arcilla cocidos y techo de platabanda, con un área de construcción dentro del mismo terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (352 mts2), mas CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 mts2)de construcción anexa, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad del Sr. E. Merck, en una extensión de SESENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (63,54 mts); SUR: Su frente con la calle “A” del Parcelamiento Rural El Marques en una extensión de SESENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (63,50 mts); ESTE: en una extensión de CIENTO UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (101,50 mts) con la parcela N° 20 de la Urbanización Rural El Marques y OESTE: en CIEN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (100,70 mts) con el lote N° 18 del mismo parcelamiento Rural El Marques; contrato de Opción que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18-10-2007, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que el inmueble descrito pertenecía al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 9 de mayo de 1.977, quedando registrado bajo el N° 15, folio 37, protocolo primero, tomo primero y a la ciudadana MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI, actuando en nombre propio y como apoderada de ENzA MARIA GUELIDIAZ; VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ, por derecho de sucesión sobre la parte correspondiente al causante, ROSARIO GUELI RUMEO.
Que en la mencionada Opción de compra, se estableció como precio para la venta, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) suma que equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 6000.000,00) de los cuales se pagaron por concepto de la opción de compra CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00).
Que posteriormente en fecha 13-08-2008, los vendedores, celebran con sus representados un contrato de venta puro y simple del mencionado inmueble, en el cual declaran haber recibido el precio de venta a su entera satisfacción, documento que se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; fecha en la cual se destaca la declaración sucesoral del fallecido ad-intestato ciudadano ROSARIO GUELI RUMEO, se encontraba todavía en proceso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se hacía imposible la realización de la protocolización del documento de venta, para ese momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“… La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”


En el caso que nos ocupa la estimación de la demanda asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600.000,00) y su equivalente en Unidades Tributarias 9.230,76; monto que a todas luces excede de la cuantía máxima atribuida a estos Tribunales de Municipio conforme lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:

“… Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”

En sintonía con la norma transcrita corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la cuantía, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda el conocimiento de este asunto.
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


AMBB/MGR/grey
EXP. 3182






















Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 3182, con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA siguen SABATINO JOSE GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE y MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 10 días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/grey
EXP: 3182