REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Vista la anterior demanda por ENRIQUECIMIENTO ILICITO interpuesta por la ciudadana ZULMA PALMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 41.203, en su carácter de apoderada judicial del Centro Médico Hospital Privado San Martin de Porres, C.A, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte Actora, en términos generales lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil ISAAC TRAVEL, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, tomo 87-A Pto., en fecha 20 de Junio de 2005, debidamente representada por su Presidenta y Vice- Presidente, los ciudadanos: NELIDA JOSEFINA ROJAS MONTERO y JONAIS DEL VALLE FERRO GRIPPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 5.314.823 y V- 11.484.152, respectivamente, le ofrece a su patrocinada un paquete viajero que para el momento era del agrado de su representada, de fecha 15 de octubre de 2010 aproximadamente.
Que su representada le entregó a la demandada un cheque a su favor, contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, bajo el N° 00147858, Codigo Cuenta Cliente N° 0108-0921-53-0100001753, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 88.275,00).
Que en el ínterin de los trámites su patrocinada desiste de la realización del viaje.
Que luego de múltiples conversaciones telefónicas su representada le pidió el reembolso del dinero que recibió, mas sin embargo hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con su parte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-
Dentro de esta perspectiva, cabe considerar, por otra parte que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…” (Subrayado y negrita del Tribunal) lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.”-
Existen obligaciones contraídas, por las partes que deben ser cumplidas en determinado lugar porque así lo exige la rapidez de su cumplimiento o porque la voluntad de ellas así lo establezca; cuando sucede de esta manera se dicen que han elegido un domicilio especial.-
Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que en el documento se lee lo siguiente:
“… Domicilio de las Partes: Parte Demandada: el domicilio de la sociedad co-demandada se encuentra según lo establecido en el documento constitutivo, en la ciudad de Caracas…”
Siendo así las cosas, y como se observa que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Caracas, tomando en consideración el análisis que precede concatenándolo con las disposiciones legales antes descritas, atendiendo por otra parte el principio de competencia territorial, el cual es de carácter improrrogable, indelegable de orden público y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo el Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda y, en consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio, remítase el expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley se le asigne el conocimiento de la presente causa al Juzgado que por distribución sea sorteado.-
Firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original a la unidad Recaudadora antes mencionada, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
EXP. 3189
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 3189, con motivo del juicio que por ENRIQUECIMIENTO ILICITO sigue el CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTIN DE PORRES, C.A., contra la Sociedad Mercantil ISAAC TRAVEL, C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 10 días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/grey
EXP: 3189.-
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