REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JEAN CARLOS CARPIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.696.176.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: Estuvo asistido por la ciudadana MARIA AGNOLI, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.151.-
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.151.001.-
APODERADO DEL DEMANDADO: no constituyo representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Exp. 3183.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 1° de Marzo de 2011, por el ciudadano JEAN CARLOS CARPIO MARTINEZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano JAVIER ANTONIO GIL RODRIGUEZ el pago de la letra de cambio vencida, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 20.002,07).-
En fecha 09 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó a la parte Actora la corrección del libelo de la demanda.-
En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano JEAN CARLOS CARPIO, debidamente asistido por la abogada MARIA AGNOLI, quien Desistió del presente juicio y solicitó se le devolviera el original consignado.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que no consta en autos la citación por lo que no se verificó el acto de contestación a la demanda. Así mismo dicho desistimiento lo fue del procedimiento, lo cual hace que se verifique el supuesto contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente se acuerda la devolución del original solicitado previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Así mismo se devolvió el original solicitado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
Exp. 3183
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 3183, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue JEAN CARLOS CARPIO MARTINEZ contra JAVIER ANTONIO GIL RODRIGUEZ. Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, a los 11 días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/grey
EXP: 3183