REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por OSWALDO GREGORIO PIÑANGO RONDON contra la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA, se abre el presente Cuaderno de Medidas a objeto de proveer acerca de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en el acta que recoge la solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es arrendatario junto con su esposa su suegra y su hija menor, de un inmueble constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones y un (1) baño, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Edificio 6-C, Apartamento 6C-16, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que le fue alquilado mediante contrato verbal hace aproximadamente cinco (5) años, por la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.441.305.-
3. Que paga como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.-
4. Que es el caso que el día lunes 28 de febrero de 2011, se apostó frente a la puerta del apartamento la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA, junto con otras seis (6) personas entre mujeres y hombres, tocando fuertemente la puerta y exigiéndole a su esposa que le abrieran la puerta porque sino se iba a meter a la fuerza, quedándose allí todo el día y toda la noche, sin poder acceder alimentos ni agua para su familia.-
5. Que al día siguiente martes 01 de Marzo del presente año, continuó en la mañana golpeando la puerta con el grupo de personas, a eso de las 3 de tarde se encontraba él en las instalaciones de Polizamora que está en Caja de Agua, haciendo la denuncia de lo que estaba sucediendo.-
6. Que igualmente la fiscalía y PTJ ya tenían conocimiento del caso, cuando se encontraba en Polizamora para ir hacia la casa, lo llama su esposa al celular diciéndole que esta la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA con un grupo de funcionarios de Polizamora exigiéndole que les abrieran la puerta porque ella le estaba alegando que la copia del expediente del Tribunal era una orden de Desalojo.-
7. Que apoyados por los funcionarios de Polizamora, posterior a eso ella ingresa al apartamento con dos personas mas, después a eso de las 9 de la noche del día de ayer martes 1 de Marzo llegaron cuatro (4) hombres con funcionarios de Polimiranda, apoyando a las cuatro (4) hombres a que entraran al apartamento, en vista de eso su esposa lo llama y el habla con un Polimiranda que se apellida Pulido y le explica vía telefónica que el no tenia una orden para dejar entrar a estas personas y le dijo que el no los estaba obligando a que entraran, que a ellos los habían llamados porque ique había un problema, a eso de las 10:30 llegaron unos funcionarios de Polizamora porque supuestamente había problemas en el apartamento, estos funcionarios le dijeron a la señora IRIS JANETH CARRERO MOLINA que ella no tenia derecho a meter hombres al apartamento y le dieron un teléfono a su esposa y le dijeron que si ella seguía metiendo hombres en el apartamento que los llamara para ellos sacarlos de allí porque ella no tenia autoridad para meter a nadie allá.-
8. Que su hija no ha podido ir a clase a causa de toda esta problemática.-
9. Que lo que quiere es que todo se solucione por la forma mas acorde entre ambas partes y que le den una prorroga para salir del inmueble y que saquen a las personas que se encuentran en el inmueble ya que dentro del inmueble no pueden convivir dos (2) grupos familiares.-
SEGUNDO: El accionante, en el Acta que recoge la solicitud de Amparo, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene a la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA y a sus dos (2) acompañantes a que desalojen inmediatamente el inmueble constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones y un (1) baño, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Edificio 6-C, Apartamento 6C-16, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
No obstante, dado que el Accionante solicita que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del accionante de habitante del inmueble constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones y un (1) baño, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Edificio 6-C, Apartamento 6C-16, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y de otro, el hecho de que efectivamente se encuentran dentro del inmueble la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA junto con dos (2) acompañantes.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
SE ORDENA a la ciudadana IRIS JANETH CARRERO MOLINA así como a sus dos (2) acompañantes a desalojar inmediatamente el inmueble constituido por un apartamento de dos (2) habitaciones y un (1) baño, ubicado en la Urbanización Parque Alto, Edificio 6-C, Apartamento 6C-16, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mientras se sustancia y tramita la acción de amparo.-
Para tal fin se ordena librar exhorto al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo oficio y entregado al accionante para que gestione personalmente la entrega del Exhorto antes mencionado. Líbrese Exhorto anexo oficio y entréguese al interesado para su consignación ante el Tribunal Ejecutor supra mencionado. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto anexo oficio Nº ________, y se entregó al accionante a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 3184-11.
AMBB/MGR/Neil.-
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