REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, debidamente autenticada en la Notaria Pública de Guatire, anotado bajo el N° 38, Tomo 48 de fecha 12 de abril de 2006.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.009 y 75.114, respectivamente.-
DEMANDADOS: RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.167.034 y V- 3.887.857, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).-
EXPEDIENTE Nº 2562


PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sesión de fecha 18 de mayo del corriente año por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-10-885, de fecha 20 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2010, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 15 de junio de 2010, tal como consta de Acta que corre inserta a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y siete (177) del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Enero de 2009, por la ciudadana: ROSICLER ALFONZO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Parque Residencial la Campiña, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman a los ciudadanos RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIERREZ, el pago de las cuotas de condominio que alega adeudan los demandados, quienes son propietarios de la casa distinguida con el N° 9 A 5 ubicada en el sector 9 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña.
En fecha 04 de Febrero de 2009, este Tribunal dio entrada a la demanda e insto a la parte actora a consignar Copias Certificadas de los documentos fundamentales.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la apoderada actora consigna las copias certificadas requeridas por el Tribunal.
En fecha 27 de Febrero de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció la apoderada actora, consignando copias simples para la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 16 de Marzo de 2009, se libraron las compulsas de citación.-
En fecha 19 de Marzo 2009, compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, consignando recibo de Citación firmado por la ciudadana MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIERREZ.-
En fecha 19 de Marzo 2009, compareció el Alguacil de este Despacho ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, consignando compulsa por cuanto no pudo citar al co-demandado ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, comparece la apoderada actora solicitando la citación por carteles para el co-demandado RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO.-
En fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal acordó y libro cartel de citación.-
En fecha 15 de Abril de 2009, compareció la apoderada actora retirando el cartel a fin de su publicación.-
En fecha 20 de Abril de 2009, compareció la secretaria ciudadana Rosana Sánchez dejando constancia de haber fijado cartel en el domicilio del co-demandado ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO.
En fecha 14 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano RAMON CASTILLO en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial la Campiña, debidamente asistido por el abogado JACINTO J. MARTINEZ, revocando el poder otorgado a los abogados ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ.-

Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue el 14 de Agosto de 2009, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones.
En fecha 13 de Marzo de 2009, compareció la apoderada actora, consignando copias simples para la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, comparece la apoderada actora solicitando la citación por carteles para el co-demandado RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO.-
En fecha 15 de Abril de 2009, compareció la apoderada actora retirando el cartel a fin de su publicación.-
En fecha 14 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano RAMON CASTILLO en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial la Campiña, debidamente asistido por el abogado JACINTO J. MARTINEZ, revocando el poder otorgado a los abogados ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ.-
Ahora bien, a partir del día 14 de Agosto de 2009, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se cumplió el día 14 de Agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIERREZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ


AMBB/JHM/eg
EXP: 2562

Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2562, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra RUBEN DARIO GUTIERREZ ASCANIO y MORELA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUTIERREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ


JHM/eg
EXP: 2562