REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, IX.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.085.
DEMANDADA: NORA GONZALEZ TERAN, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.362.542.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 2340-06.
PUNTO PREVIO
Designada como he sido Jueza provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sesión de fecha 18 de mayo del corriente año por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-10-885, de fecha 20 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2010, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 15 de junio de 2010, tal como consta de Acta que corre inserta a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y siete (177) del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de noviembre de 2006, por el apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio, que alega adeuda la demandada ciudadana NORA GONZALEZ TERAN, quien es propietaria de un inmueble identificado como apartamento 07-21, ubicado en el Edificio 7-1, piso Planta Primera del Conjunto Residencial La Casona, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Admitida la acción en fecha 16 de noviembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda, y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y consigno fotostátos, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el apoderado de la parte actora y consigno mediante diligencia en el Cuaderno de Medidas, copias fotostáticas del Libelo de demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de la tramitación de la Medida de Embargo solicitada.
En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y dejo constancia de haber cancelado al ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora, las expensas para cubrir los gastos de transporte de se ocasionen con motivo de la citación ordenada.
En fecha 23 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno copias certificadas de libelo de la demanda con auto de comparecencia, por cuanto no pudo citar a la demandada NORA GONZALEZ TERAN.
En fecha 10 de mayo de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y solicito el desglose de la compulsa para que le fuera entregada para la practica del a citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal acordó el desglose y entrega de la compulsa al apoderado actor.
En fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado actor dejo constancia de haber recibido la compulsa librada a la parte demandada.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 21 de mayo de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado actor dejo constancia de haber recibido la compulsa librada a la parte demandada.
Ahora bien, a partir del día 21 de mayo de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 21 de mayo de 2008. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LACASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX contra NORA GONZALEZ TERAN, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 15 de diciembre de 2006, sobre el inmueble propiedad del demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON





AMBB/MGR/jg.
EXP. 2340-06.-



Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LACASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX contra NORA GONZALEZ TERAN, contenida en el expediente Nro. 2340-06. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire. Años 200 y 152°.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



MGR/jg.
EXP: 2340-06.-