REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ANDREA PAMELA URRUTIA MARCHANT, chilena, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81326.534.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó representación Judicial, se hizo asistir por el abogado OSCAR JOSE RENDON REYES, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 69.993.-
DEMANDADA: MERCEDES MOSQUERA, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.230.560.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta.-
MOTIVO: TERCERIA.-
EXPEDIENTE Nº 2347-07.-
PUNTO PREVIO
Designada como he sido Jueza provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sesión de fecha 18 de mayo del corriente año por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-10-885, de fecha 20 de mayo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, Jueza en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2010, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 15 de junio de 2010, tal como consta de Acta que corre inserta a los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y siete (177) del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de Tercería presentado el 11 de julio de 2007, por la ciudadana ANDREA PAMELA URRUTIA MARCHANT, chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.326.534, debidamente asistida por el abogado OSCAR JOSE RENDON REYES, en contra de la ciudadana MERCEDES MOSQUERA, por cuanto esta interpuso juicio que pretende calificar como RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a sabiendas que la legitima, legal y actual arrendataria es su persona, demando a AARON ELEZAR BOLIVAR MANRIQUEZ, fundamentándola en el ordinal 3° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la acción en fecha 16 de julio de 2007, se ordenó la Citación de la parte demandada para el Acto de contestación de la demanda.-
Así pues, tenemos que la última actuación en el presente procedimiento fue en fecha 16 de julio de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de julio de 2008. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por TERCERÍA sigue ANDREA PAMELA URRUTIA MARCHANT contra MERCEDES MOSQUERA, todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA, ACC.

Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ


AMBB/JHM/jg.
EXP. 2347-07.-

Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, Secretaria Acc., del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2347-07, en el Juicio que por TERCERIA interpuso ANDREA PAMELA URRUTIA MARCHANT contra MERCEDES MOSQUERA. Todo de conformidad con lo establecido en el la Ley. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°
LA SECRETARIA, ACC.

Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ

JHM/jg.
EXP: 2347-07.-