REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, por los ciudadanos: MARIA ELENA ANTON HEREDIA y JOSE VALENTIN GUTIERREZ GELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.556.888 y V-7.254.565, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS CARAMO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.037, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha 02 de noviembre de 1.990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, tal y como se evidencia de Partida de Matrimonio N° 620, consignada en este acto; que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector denominado Terrazas Country, Terraza N° 21, Casa N° 7, El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora de Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DANIEL JOSE, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes; que desde el 05 de junio de 1.992, interrumpieron su vida en común permaneciendo separados desde entonces, habiéndose prolongada por mas de 18 años esa separación, solicitan que se declare el divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 06 de julio de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 28 de febrero de 2011, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 620, de fecha 02 de noviembre del año 1990, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan.-
2. Acta de Nacimiento N° 1519, de fecha 25 de agosto de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, del ciudadano DANIEL JOSE.-
3. Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, en un folio útil.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA ELENA ANTON HEREDIA y JOSE VALENTIN GUTIERREZ GELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.556.888 y V-7.254.565, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ELENA ANTON HEREDIA y JOSE VALENTIN GUTIERREZ GELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.556.888 y V-7.254.565, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02 de noviembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nro 620, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1990.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/jg.
EXP: 2948-10.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos MARIA ELENA ANTON HEREDIA y JOSE VALENTIN GUTIERREZ GELVIS, en el Expediente N° 2948-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. N° 2948-10
MGR/jg.
|