REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO PORRAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.928.048.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.460.-
DEMANDADA: OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.694.745.-.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN BONIFAZ FONDA y GERMAN ANTONIO RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.089 y 71.776.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2995-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de Agosto de 2010, por el ciudadano RICHARD EDUARDO PORRAS TORRES, asistido por el ciudadano IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES, del inmueble de su propiedad, Apartamento, distinguido con la letra y numero A1-41, Ubicado en el tercer piso del Edificio A1-1 del Conjunto Vicente Emilio Sojo Etapa “A”, Parcela A de la segunda Etapa de la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda y Código Catastral 02-03-02-04-A 141 00.-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2010, se procedió a la admisión y se dictó auto instando a la parte actora a la corrección del libelo por existir defecto de forma en todos los Capítulos.
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano el ciudadano RICHARD EDUARDO PORRAS TORRES asistido del Abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de demandante consignando nuevo libelo de demanda.
En fecha 05 de Octubre compareció el ciudadano RICHARD EDUARDO PORRAS TORRES y otorgó Poder Apud Acta al ciudadano IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se admitió dicha demanda de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 14 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 15 de Octubre de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido las expensas para la realización de la citación.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, y consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES, a quien se negó a firmar el respectivo recibo hasta tanto no hablara con su abogado.-
En fecha 19 de Noviembre de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena sea librada Boleta de Notificación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se entregara en la misma dirección de la citada.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN BONIFAZ FONDA y GERMAN ANTONIO RONDON, Apoderados Judiciales de la parte demandada, en representación según documento otorgado por ante Notaria y expusieron que se daban por citados.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda donde los ciudadanos GERMAN ANTONIO RONDON y JUAN BONIFAZ FONDA, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda y planillas bancarias.-
En fecha 15 de Diciembre de 2010, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 20 de Diciembre de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 20 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de Pruebas por el Apoderado Judicial de la demandada.-
En fecha 21 de Diciembre de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, esta Sentenciadora debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación. Tal como se observa en las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 2.995-10, el demandante de autos RICHARD EDUARDO PORRAS TORRES demanda por DESALOJO de un inmueble de su propiedad constituido por “Un apartamento identificado con la letra y número A1-41, ubicado en el tercer piso del Edificio A1-1, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda”; y por cuanto la ciudadana OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES, basando tal pretensión en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, solicitando además el pago de los cánones de arrendamiento que pudieran acumularse, estimando su demanda en UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,ºº), todo lo cual se observa en su libelo de demanda que corre inserto desde el folio 21 hasta el folio 23 y su vuelto del expediente de marras.
Quien aquí decide, considera necesario que se debe realizar una delimitación entre los hechos que se encuentran admitidos y controvertidos en la presente causa, los cuales ofrecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, lo cual se hace en los siguientes términos: PRIMERA CONSIDERACION El demandado al momento de acudir al acto de contestación, en la oportunidad legal correspondiente, según se observa desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta (40), éste reconoció efectivamente la relación arrendaticia existida con el demandante RICHARD EDUARDO PORRAS TORRES, sujeto bajo un contrato de arrendamiento de índole verbal, iniciado en fecha 01 de agosto de 2.007, admitiendo además, haberse fijado como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) los cuales al principio de la relación eran cancelados mediante recibos de pago a favor del arrendador demandante RICHARD EDUARDO PORRAS TORRES, reconociendo así el demandado estos alegatos expuestos por el demandante de autos en su escrito libelar, por lo que una vez determinada la existencia de la relación arrendaticia; así como los elementos que la componen, se procede a delimitar la trabazón de la litis, así como la carga de la prueba. SEGUNDA CONSIDERACION La demandada OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES en el acto de contestación, contradijo los hechos y derechos alegados por la parte demandante, solo en cuanto al incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal por insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010; negando además, la insolvencia de pago durante los meses de agosto, septiembre y octubre del referido año; quedando así, trabada la litis del presente juicio por DESALOJO incoado por RICHARD PORRAS, en contra de OTISE PORRAS; siendo evidente que la demandada accionada, no solo contradijo y negó el hecho de estar insolvente con el pago sino igualmente fue contradictoria al efectuar la contestación de la demanda, quien taxativamente manifiesta haber efectuado los siguientes desembolsos: “…pagos correspondiente a los meses de marzo y febrero del 2.010…” “…correspondientes a los meses de abril y mayo 2010…”; “…los meses de junio y julio de 2.010” y “…con el numero de movimiento 000001457 se cancelaron los meses de agosto, septiembre y octubre de 2.010…”; para luego apuntar que “…jamás se ha atrasado en el cumplimiento del pago de cánones de arrendamiento…” , negándose la parte accionada haber incumplido de alguna forma el contrato de arrendamiento celebrado con el arrendador, quedando así controvertida la presente causa.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Por lo que bajo las premisas que anteceden, esta juzgadora observa que ambas partes aportaron al proceso las pruebas que consideraron congruentes para demostrar sus dichos, alegando la parte demandante, el incumplimiento del contrato de arrendamiento por la insolvencia de los pagos de parte del inquilino demandado, siendo éste contradicho por la parte demandada, quien sostuvo, jamás haberse atrasado en su obligación de pago (subrayado de quien decide), siendo las pruebas aportadas al proceso las que se mencionan a continuación, cuya valoración se permite esta juzgadora examinar, tomando en cuenta la legislación vigente, así como los principios de derecho que conducen al presente proceso arrendaticio, siendo la valoración probatoria del tenor siguiente:
1.- Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
a.- En su capítulo I promovió los anexos consignados con la contestación de la demanda, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F” procurando con ello, demostrar la conducta reiterada de atraso que viene realizando la parte demandada, siendo una muestra clara de insolvencia el pago de 3 cánones de arrendamiento vencidos (agosto, septiembre y octubre de 2010); con relación a esta promoción observa quien aquí decide que dichas pruebas aun cuando han sido aportadas por la parte demandada tienen pleno valor probatorio y en base al principio de comunidad de la prueba, una vez que los documentos han sido aportados al proceso, los mismos pasan a formar parte del proceso en sí mismo, y no de la parte que ha generado el medio probatorio. Y Así se establece.-
1.- Pruebas aportada por la Parte Demandada:
a.- Ratificó planilla de depósito Nro. 93995509 del Banco Federal de la Cuenta Nro. 0133-0076-39-1100057150 consignado con la letra “B” correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, a cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba fue acompañada con la prueba de informe, solicitada al Banco Federal, con lo que queda demostrado que el demandado de autos canceló los meses de enero y febrero de 2010, en fecha 04 de marzo de 2010, con visibles días de morosidad y atraso. Así se decide.-
b.- Ratificó planilla de depósito Nro. 96998729 del Banco Federal de la Cuenta Nro. 0133-0076-39-1100057150 consignado con la letra “C” correspondiente al mes de marzo de 2010, acompañando dicha prueba con la prueba de informe, solicitada al Banco Federal, con lo que queda demostrado que el demandado de autos canceló el mes de marzo de 2010 en fecha 12 de abril de 2.010 con visibles muestras de morosidad, a cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil Y Así se decide.-
c.- Ratificó planilla de depósito Nro.93995511 del Banco Federal de la Cuenta Nro. 0133-0076-39-1100057150 consignado con la letra “D” correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, acompañando dicha prueba con la prueba de informe, solicitada al Banco Federal, con lo que queda demostrado que el demandado de autos cancelo los meses correspondiente en fecha 18 de mayo de 2.010 con visible muestra de morosidad, a cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
d.- Ratificó planilla de depósito Nro.000001382 del Banco Provincial de la Cuenta Nro. 0108-0990-80-0100001067 consignado con la letra “E” correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, acompañando dicha prueba con la prueba de informe, solicitada al Banco Provincial, con lo que queda demostrado que el demandado de autos cancelo los meses correspondiente en fecha 29 de junio de 2.010, a cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
e.- Ratificó planillas de depósito Nros.000001457 y 000001507 ambas del Banco Provincial de la Cuenta Nro. 0108-0990-80-0100001067 consignados con la letras “F” y “G” correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre 2010, y a los meses de noviembre y diciembre del 2010, realizados en fechas 18 de octubre y 07 de diciembre de 2.010, respectivamente, cuyos pagos a pesar de no haber sido alegados como tal por el demandante en su escrito libelar, se les otorga valor probatorio y de los cual se desprende que efectivamente el demandado de autos se atrasa continuamente con dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos, realizando posteriormente con visibles muestras de morosidad los pagos que por obligación de su relación arrendaticia le corresponde efectuar mensualmente. Y Así se decide.-
f.- Solicitó Prueba de Informe a los Bancos Federal y Banco Provincial, cuya prueba fue evacuada, según se observa a los folios cincuenta y dos (52) Y cincuenta y tres (53) , mas sin embargo de las actas procesales se evidencia que las correspondientes entidades bancarias, hasta la presente fecha nada han informado con respecto a los particulares solicitados, por lo que se desecha la presente prueba por no haberse efectuado en su totalidad, resultando imposible para esta juzgadora otorgar el correspondiente valor probatorio. Y Así se establece.-
Por lo que de todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado de lo alegado por las partes y probado en autos que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el demandante RICHARD PORRAS TORRES y OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES, la cual ha existido desde el 01 de agosto de 2007; que el canon de arrendamiento ha sido fijado en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y de los mismos dichos del demandado conjuntamente con las pruebas que éste ha aportado, se evidenció que la arrendataria en diversas oportunidades dejó de cancelar el canon de arrendamiento de dos meses consecutivos, estando así incurso en el ordinal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que ha quedado en evidencia la contumacia de la arrendataria, en cuanto a la insolvencia de los pagos por cánones de arrendamientos específicamente los correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, además de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010. Y Así se establece.-
En tal sentido el demandado al reconocer con sus pruebas los alegatos del demandante con relación a la demora en el pago, asumió que efectivamente aun cuando ha realizado a posterior los pagos como obligación de su relación arrendaticia, ha dejado de cancelar en el tiempo el canon de arrendamiento de dos (02) meses consecutivos, además de los meses subsiguientes en la cual quedó demostrada su insolvencia , por lo que a tenor del derecho alegado, la conducta de la demandada se encuentra subsumida en el ordinal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que contempla lo concerniente a la acción de Desalojo que se le otorga al arrendador; por lo que resulta evidentemente necesario para esta Juzgadora considerar que la presente acción por DESALOJO es procedente, en cuanto a lo que corresponde al incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal en lo que respecta al atraso continúo en el pago de los cánones de arrendamiento en forma mensual y consecutiva, por lo que se concluye que la misma debe prosperar y ser declarada parcialmente CON LUGAR en la definitiva. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo, intentara el ciudadano Richard EDUARDO PORRAS TORRES contra la ciudadana OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Richard Eduardo Porras Torres.
SEGUNDO: en consecuencia se ordena DESALOJAR el inmueble arrendado por el demandante, constituido por un apartamento identificado con la letra y número A1-41, ubicado en el tercer piso del Edificio A1-1, del Conjunto Vicente Emilio Sojo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda; a tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, al no haber prosperado la total insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento , de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas a la parte accionada.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta y un días (31) del mes de marzo de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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AMBB/MGR/
EXP. 2995-10.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2995-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue RICHAR EDUARDO PORRAS TORRES contra OTISE DEL VALLE PORRAS TORRES, Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 31 días del mes de marzo de Dos Mil once (2011). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
EXP: 2995-10.-
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