REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: FELIX PEREZ SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.048.501.
APODERADA DEL DEMANDANTE: JUDITH M. ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.392.-
DEMANDADA: NANCY MENDOZA DE MELCHOR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.746.472.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: JULIAN CLARET RIOS PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.967.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 3072
-I-
PARTE NARRATIVA
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano FELIX PEREZ SARMIENTO, debidamente asistido por la Abogada JUDITH M. ESCOBAR, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia celebrado con la ciudadana NANCY MENDOZA DE MELCHOR.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, este Tribunal insto a la parte actora a subsanar libelo de demanda antes de pronunciarse sobre la admisión, por carecer de la determinación de los daños causados.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora consignando escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, procedió este Tribunal a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FELIX PEREZ SARMIENTO, debidamente asistido por la Abogada JUDITH M. ESCOBAR, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa, en esta misma fecha, el actor otorgo poder Apud acta a la abogado JUDITH M. ESCOBAR U.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se libro la respectiva compulsa, ordenada en fecha 05 de noviembre 2010 para la citación de la demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández, Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación, en el cual la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, así mismo procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Hechos admitidos:
 La existencia de la relación arrendaticia con el demandante desde el 6 de septiembre de 1996;
 Que en fecha 19 de octubre del 2006, se otorgo un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia hasta el 1º de octubre de 2007: que en fecha 12 de noviembre de 2007 suscribió con el actor.
 que en fecha 28 de agosto de 2009, acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato.
Negó rechazo y contradijo:
 la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, que para la fecha, deba cumplir con la entrega material del bien inmueble, que a la fecha se encuentra vencido el plazo legal de la prorroga arrendaticia; que el contrato firmado e fecha 12 de noviembre de 2007, sea un contrato de prorroga legal.
Así mismo en el acto de la contestación procedió a reconvenir a la parte actora.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, procedió este Tribunal a la admisión de la Reconvención propuesta, fijándose la oportunidad para la contestación del demandante reconvenido.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la Reconvención, donde la parte actora reconvenida negó, rechazo y contradijo, en razón del artículo 7 de la Ley de arrendamiento.
En fecha 12 de Enero de 2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora reconvenida y consigno escrito de pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2011, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
-I-
DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 11º

Considera necesario, esta Juzgadora, decidir como punto previo al pronunciamiento de fondo, las defensas opuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Gregoria Machado de Melchor, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
Ahora bien, procede la parte demandada a fundamentar su escrito en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda...”

Examinadas detenidamente, como ha sido, las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho cierto que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
En la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

En este estado, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, a saber:

“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá Sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas” (TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”

Dicho esto, y luego de efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, debemos hacer la siguiente consideración, la parte demandada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, consigna escrito de contestación y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora convenir o contradecir la cuestión previa, tal y como lo establece el artículo 351 ejusdem, quien en fecha 14 de diciembre de 2010, compareció ante este Tribunal y presento diligencia en la cual contradijo y rechazo la cuestión previa propuesta, solicitando la exhaustiva verificación de la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.
Ahora bien cabe destacar que el Juez conoce el derecho, y por lo tanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Así las cosas luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, esta Juzgadora considera que, la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el Titulo IV, De la Terminación de la Relación Arrendaticia, Capítulo I, en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo tanto, esta Sentenciadora considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.
-II-
DE LA RECONVENCIÓN

Señala el demandado reconviniente en su escrito: “… que el Tribunal haga una profunda interpretación, y establezca que la convención contenida en el documento autenticado en fecha 12 de noviembre de 2007, es propiamente la renovación de un contrato de arrendamiento que venció el 1º de octubre de 2009, en aras de hacer prevalecer la verdad material sobre las formas o apariencias utilizadas por el demandante con fines fraudulentos. (…) en el supuesto negado que dicha convención sea considerada como una prorroga legal y no como un nuevo contrato de arrendamiento, opongo desde ya la nulidad del referido contrato de prórroga legal con fundamento en lo siguiente: El irrito contrato de Prórroga legal, es en su esencia nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, pues dicha convención se basa en una causa falsa e ilícita que viola flagrantemente el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”.
La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.),
Puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Ahora bien tal y como lo solicita el demandado reconviniente, esta juzgadora luego de una exhaustiva revisión del documento debidamente protocolizado ante la notaria Pública del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, bajo el Numero 54, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se pudo evidenciar que el documento in comento se desprende del mismo en su cláusula segunda, que el mismo es una convención para el disfrute de la Prórroga Legal señalando:

SEGUNDA: En virtud de los contratos de arrendamiento sucesivos que han celebrado las partes, EL ARRENDADOR otorga a LA ARRENDATARIA, el disfrute de la PRORROGA LEGAL, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tendrá una duración de dos años, contados a partir del día 01 de octubre de 2007 hasta el dia 01 de octubre de 2009, vencido dicho lapso, LA ARRENDATARIA deberá entregar a EL ARRENDADOR, el mencionado local libre de bienes y de personas, sin necesidad de notificación.

Siendo esto reconocido por el demandado reconviniente, por lo que entra en franca contradicción al señalar que la esencia del documento es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, señalando que el mencionado artículo establece las condiciones para la existencia del contrato los cuales son: en primer lugar el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita; del artículo en comento se puede apreciar que el ya mencionado documento reúne los tres requisitos, ya que la prorroga legal aquí suscrita se desprende de una relación arrendaticia de vieja data y la misma es una materia licita, en cuanto al consentimiento del mismo no se desprende dolo, error excusable o el mismo halla sido arrancado con violencia, por lo que el mismo fue con el consentimiento pleno por parte de la demandada reconviniente tal y como se evidencia de su firma en el instrumento cuestionado.
Ahora bien, de la lectura del contrato suscrito por las partes, se evidencia que la arrendataria acepto el lapso en el establecido, inmediatamente vencido el contrato y por cuanto la prorroga legal es un derecho potestativo del arrendatario, quien acepto dicha prorroga, de conformidad con la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según el contrato el cual tiene todo su valor probatorio, y por lo tanto correspondía a la demandada dar cumplimiento a lo acordado en el mencionado contrato de prorroga legal ya que el mismo reviste de validez y eficacia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Código Civil, relativo a los contratos.
Como se puede observar, la posibilidad de este tipo de acuerdos se circunscribe a la voluntad de las partes; voluntad que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no representa ninguna limitación o supresión a los derechos que la Ley le asiste al arrendatario, y por lo tanto totalmente valido. Tampoco representa ninguna limitación o supresión a dichos derechos al materializar la prorroga legal bajo la figura de un acuerdo especial. Es importante aclarar el punto en atención a lo atípico que pudiera resultar que este tipo de acuerdos, potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador en los contratos a tiempo determinado, se materialicen mediante un acuerdo específico. Pero por atípico que resulte, no por ello denotaría otra intención para las partes que la única voluntad de consagrar el derecho de prorroga legal.
La aceptación de la arrendataria de que el mismo es una prorroga del contrato suscrito con inmediata anterioridad y siendo que el derecho a la prórroga legal es de carácter potestativo del arrendatario quien lo puede ejercer o no, se observa que en el presente caso, el derecho en referencia fue pactado a través de un instrumento autentico el cual según la norma contemplada en el artículo 1.160 del Código Civil obliga a los contratantes a cumplir exactamente lo expresado en el pacto o contrato, no cabe duda que la arrendataria aceptó en forma expresa su consentimiento en entregar el inmueble en la fecha y forma como quedo establecido en el instrumento bajo análisis, al no ser comprobada la existencia de un vicio que pudiera invalidarlo. Refuerza este hecho que las partes establecieron expresamente la denominación “prorroga legal” en su encabezado. Es así, que queda limitada la autonomía de la voluntad de las partes en la fijación de la prorroga contractual, por lo que el dispositivo del artículo 1599 del Código Civil debe entenderse en los términos del artículo 38 de la norma especial, es decir, que tiene como parte integrante de los contratos de arrendamientos regidos por esa ley, la extensión temporal –prórroga lega- que como protección y dentro de ciertos parámetros le establece la Ley. El caso sub iudice el arrendador respetó este derecho con la particularidad de que lo escrituraron a través de un contrato, con lo que no contraviene ninguna norma de orden público Por lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Juzgadora declarar que el contrato de prorroga legal reviste de valides y eficacia, mas aun cuando fue manifiesta la voluntad de la arrendadora como de la arrendataria . Y ASI SE DECLARA.-
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana Nancy Gregoria Machado de Melchor, asistida por el abogado Julián Claret Ríos Pino, contra el ciudadano Félix Pérez Sarmiento, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta Sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en el cumplimiento dei contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal celebrado mediante documento autenticado en fecha 12 de noviembre de 2007, en el cual las partes pactaron dos (2) años de prórroga legal en virtud que, según sus dichos, tiempo que considero la arrendataria suficiente para la entrega del inmueble, mediante acta levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato, otorgo un (1) año mas de prorroga legal, por lo tanto debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas a mas tardar el 01 de octubre de 2010, dicho plazo venció y la ex -arrendataria no ha cumplido con la obligación de entregar el local; ante lo cual, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la pretensión actoral, admitiendo la existencia de la relación locativa, que en fecha 19 de octubre suscribió contrato de arrendamiento con vigencia de un año, que en fecha 12 de noviembre suscribió contrato de prorroga legal, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Zamora del Estado Miranda.
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Consigno el Apoderado Judicial de la parte actora, anexo al escrito libelar, entre otros recaudos, los siguientes:
1.- Copia Simple de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana evacuado en fecha 7 de marzo de 1994, Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Simple de Contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de un año celebrado por las partes en fecha 1 de septiembre de 1996, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda. Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad, esta Juzgadora lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, celebrado en fecha 19 de octubre de 2006, debidamente autenticado, el cual no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Citaciones tramitadas ante la Oficina Municipal de Inquilinato de fechas 28 de agosto 2009, 03 de septiembre de 2009, 21 de mayo de 2010; 02 de junio de 2010, con sus respectivas actas en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la hoy demandada, las copias antes identificadas, son apreciadas por esta sentenciadora con todo su valor, de conformidad con los Artículos 1.357y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La parte demandada anexó al escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas:
1.- Original del instrumento Poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 09 de junio de 2010, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; al cual este Tribunal, por no haber sido tachado en la debida oportunidad le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas anteriores, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en los artículos 1.167 del Código Civil y 38, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establecen:

“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento de plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de de diez (10) años o mas. Se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años…”.

“Articulo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

Analizadas las normas anteriormente transcritas, observamos que, el cumplimiento exigido por la parte actora, se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato. Ahora bien, esta juzgadora observo que el presente caso corresponde a un contrato de prorroga legal, suscrito por las partes en documento autenticado de fecha doce (12) de noviembre de 2007, donde consta que ambas partes estuvieron de acuerdo en llamarlo contrato de prorroga legal, y siendo que los contratos es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1.333 del Código Civil, y que estos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes. Esta juzgadora al analizar el contenido del documento en comento, el cual fue suscrito por la partes se evidencia que ambas partes estuvieron de acuerdo en establecer el lapso de dos (2) año para que el arrendatario entregara el inmueble objeto de arrendamiento tal y como se desprende de la Cláusula Segunda la cual estipula

SEGUNDA: En virtud de los contratos de arrendamiento sucesivos que han celebrado las partes, EL ARRENDADOR otorga a LA ARRENDATARIA, el disfrute de la PRORROGA LEGAL, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tendrá una duración de dos años, contados a partir del día 01 de octubre de 2007 hasta el dia 01 de octubre de 2009, vencido dicho lapso, LA ARRENDATARIA deberá entregar a EL ARRENDADOR, el mencionado local libre de bienes y de personas, sin necesidad de notificación.

Siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto están sujetos a cumplirlas en la misma forma como están sujetos a cumplir las leyes, la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de voluntad por lo cual el contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes sino inclusive para el Juez, por cuanto este debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad. Así se Declara.-
Teniendo en cuenta que según lo estipulado en el instrumento in comento el arrendatario se obliga a desocupar el inmueble arrendado al vencimiento de la misma según lo estipulado en la cláusula segunda, sin que hasta el momento lo haya hecho, y visto que las pruebas aportadas al proceso fueron negadas, rechazadas y contradichas por la parte actora sin que la parte accionada haya logrado desvirtuar la pretensión de la actora concluye quien aquí juzga que la demandada queda obligada a cumplir lo expresado en el contrato convenido y a las consecuencias que se derivan del mismo incumplimiento de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil. Así se Establece.-
Asimismo, el artículo 506 de la ley adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de dichas obligaciones debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de las mismas, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de ese hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. Considera esta Juzgadora que, asimismo la parte demandada no demostró la nulidad de la convención, ni su indeterminación en el tiempo tal como lo señalo en la litis contestación. En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar esta Juzgadora que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a la improcedencia de la presente acción; contrariamente, su contraparte logró demostrar el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria. Así se establece.-
Esta falta de pruebas por parte del accionado conlleva, indefectiblemente, a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, respecto a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en su oportunidad que convinieron las partes con respecto al disfrute de la prorroga legal por un periodo de dos (2) años, estando este dentro del parámetro establecido por la Ley, la cual establece como máximo un limite de tres (03) años, por lo cual, debe establecerse que la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, se hace procedente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran este expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, al no haber traído a los autos la parte demandada, medio probatorio que evidenciara violación alguna a su derecho del disfrute de la Prórroga Legal, conduce a esta sentenciadora, a declarar con lugar, la acción propuesta como en efecto lo declara. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentara el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra la ciudadana NANCY MENDOZA DE MELCHOR, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de reconvención opuesta por la demandada
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, , intentada por el ciudadano Félix Pérez Sarmiento contra la ciudadana Nancy Mendoza de Melchor.
CUARTO: En consecuencia se ordena la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 19 de Abril, Identificado con el Nº 27, de la ciudad de Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie de Veinticuatro metros Cuadrados (24Mts2) aproximadamente, distinguido con los siguientes linderos: norte: con local Nº 26; sur: con local Nº 28; este: con calle 19 de abril y oeste: con patio de la casa principal. Comprendido por una (1) puerta de salida al patio interno, una (1) puerta Santa Maria en la entrada, una (1) puerta de emergencia y un (1) baño. Libre de personas y bienes en un tiempo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la ciudad de Guatire, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. ANA MARÍA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En la misma fecha siendo las ______________ (__:__ __.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON

AMBB/MGR.-
Exp. Nº 3072