REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: AIDA CIRILA DIAZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-3.252.652.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: IRIS RODRIGUEZ GERARDY y ERWING CABRERA ARISTIGUETA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.580 y 80.622, en su orden.

DEMANDADOS: ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.287.240.

APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2904-10.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 26 de Abril de dos mil diez (2010), por la apoderada judicial de la demandante, mediante el cual demanda el DESALOJO por falta de pago de 3 meses correspondiente a Enero, Febrero y Marzo de 2010 y por la necesidad que tiene la referida ciudadana de ocupar su inmueble– según su decir – Que su representada da en arrendamiento el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nª 19-B-3 de la tercera (3º) planta que forma parte del Edificio denominado LOS TURPIALES 19, el cual forma parte del sector Los Turpiales de la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUEZ, ubicado en la Ciudad de Guatire, a la ciudadana ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN, que se efectuó mediante un contrato de arrendamiento verbal, donde se estipulo entre otras cosas, PRIMERO: Que el inmueble fue dado en arriendo por un periodo de un año desde el 05/06/08 al 05/06/09. SEGUNDO: Que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.100,00) y que la arrendadora se obligaba a pagar el canon de arrendamiento en forma puntual, los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantada y que hizo entrega de un deposito por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300.00), que corresponde a 3 meses de canon de arrendamiento (…) SEXTO: Serian causales para rescindir o resolver el contrato de arrendamiento, además de las establecidas por la ley, las siguientes: 1) La falta de pago de los cánones de arrendamiento, en sus respectivos vencimientos, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal; 2) La mora en el pago de los servicios públicos prestado al inmueble; 3) Que se estén causando daños materiales al inmueble; 4) La falta de oportuna reparación de los daños causados al inmueble a que esta obligada LA ARRENDATARIA(…). Asimismo, y motivado a que su representada con su grupo familiar tuvo que establecer su domicilio fuera de su vivienda principal, por cuanto su hijo DENIS ANSELMO AVILA DIAZ, fue destacado al sur del país, al estar adscrito a la Guardia Nacional, Componente de las Fuerzas Armadas, bajo el Rango del Sargento Mayor de Tercera, es por lo que decide su representada arrendar el inmueble. Transcurrido un año desde la fecha del inicio del citado contrato de arrendamiento verbal, su representada tiene la necesidad de regresar al inmueble arrendado, por cuanto su hijo fue transferido nuevamente y destacado en el Área Metropolitana de Caracas, por este hecho el hijo de mi representada DENIS ANSELMO AVILA DIAZ, antes identificado y debidamente autorizado por la misma se comunica vía telefónica con la arrendataria manifestándole que necesitan el inmueble y que es necesario reunirse para acordar la fecha de entrega del inmueble que mantiene arrendado, en fecha 20/07/09 acude a la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora del Estado Miranda en el cual llegan a un acuerdo y la arrendataria se compromete a entregar el inmueble libre de bienes y de personas en las misma condiciones que le fue entregado a mas tardar en fecha 27 de Enero de 2010, es el caso que vencido el lapso acordado para la entrega del inmueble arrendado que manifiesta vía telefónica a la arrendadora que durante este periodo de tiempo no realizo las gestiones de búsqueda de un inmueble para mudarse, además luego de firmar el acta acordando la fecha de entrega del inmueble, la cual venia cancelando el pago del canon por mes adelantado, cancelo únicamente los canon de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2009, es a partir del mes de Enero de 2010 que comienza nuevamente a depositar el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2009, en el mes de Febrero 2010, deposita el pago de Noviembre de 2010, y en Marzo de 2010 deposita el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2009, no pagando los meses
En fecha 29 de Abril 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2010, el ciudadano alguacil da cuenta al Tribunal que al trasladarse a la dirección suministrada por la parte actora para la citación de la demandada, no respondió persona alguna al tocar la puerta del referido inmueble.
En fecha 21 de Junio de 2010, la Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2010, se ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se designa a la ciudadana ANA TERESA GOMEZ, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado da cuenta a este Tribunal de haber notificado a la defensora judicial del cargo recaído en su persona.
En fecha 04 de Febrero de 2011, la defensora judicial ANA TERESA GOMEZ acepta el cargo recaído en su nombre y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 01 de Febrero de 2011, en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
Promueve la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, – según su decir – delación que formula con motivo a que la norma es precisa en cuanto a la cualidad o capacidad de las partes para actuar en juicio, es el caso que la ciudadana AIDA DIAZ DE AVILA, quien actúa en este acto supuestamente en su carácter de arrendadora, parte actora es totalmente falso, ya que mi representada convino en realizar un contrato de arrendamiento verbal fue con el señor Denis Anselmo Ávila Díaz, tal y como se demuestra en el recibo marcado en la letra “A”, y con esto se considera lleno los extremos contenidos en los ordinales 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de determinar la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece Jurisprudencia de fecha 19 de Noviembre de 1992 con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán: “… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”
Partiendo de esta Jurisprudencia, y en base a lo que contiene el libelo de la demanda que la acción la intenta la apoderada judicial de la parte actora abogada IRIS RODRIGUEZ GERARDY, actúan en su condición de representante legal de la ciudadana AIDA CIRILA DIAZ DE AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.252.652, según poder amplio debidamente otorgado, donde facultan a la prenombrada abogada para que sostenga en nombre de su poderdante juicio de desalojo, que se desprende de poder que consta en el presente expediente en sus folio 4 y 5, respectivamente, asimismo se desprende que la parte actora comparece a juicio en forma personal y como persona natural, con el carácter de propietaria del bien dado en arriendo segundo documento de propiedad Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2007, bajo el no. 15, tomo 3, Protocolo Primero, demostrado como ha quedado la no existiendo ningún impedimento legal para comparecer en juicio por lo que, quedando aclarado así, la legitimidad del carácter con el cual actúa en el presente juicio, razón por la cual, es deber de este Tribunal desechar, como en efecto desecha la cuestión previa sustentada en la ilegitimidad de la persona del actor. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la demandada ERIKA DEL VALLE DUARTE MARIN, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente a la ilegitimidad de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 2904