REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
Admitida como fue la solicitud oral de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRÍGUEZ, y abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en el acta que recoge la de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que es arrendataria de un inmueble constituido por un Anexo ubicado en la Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que le fue alquilado mediante contrato de arrendamiento verbal, el día 23 de diciembre de 2005, por la ciudadana MARIA GUADENCIA DURAN CACERES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.299.255.-
3. Que dicha ciudadana habita en la Planta Alta de la casa en cuestión.
4. Que paga como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales.-
5. Que es el caso que el día 04 de Marzo de 2011, llegó a su casa al mediodía, y tratar de abrir la puerta no pudo, ya que la ciudadana MARIA GUADENCIA DURAN CACERES, le había cambiando la cerradura de la casa.-
6. Que fue ella porque cuando ella estaba llegando ella estaba con un cerrajero cambiando la cerradura y le preguntó que había pasado si se había roto la llave y le dijo que no, que no se había partido sino que ella estaba cambiando la cerradura para no dejarla entrar a la casa, que si quería sus cosas ella se las lanzaba por la ventana.-
7. Que ella estaba cambiando la cerradura porque quiere que le desocupe el inmueble, sabiendo que al llegar la fecha 03 de Marzo del presente año, si ella no le había entregado el inmueble, ella tenia que introducir la demanda por Tribunales.-
8. Que la hace responsable de todo lo que se pierda dentro de su casa.-
SEGUNDO: El accionante, en el acta contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1. Que se ordene a la agraviante, le permita el acceso y ocupación del inmueble supra mencionado.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que los accionantes, por no decretarse la medida solicitada, sufran lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta juzgadora que de lo dicho por la presunta agraviada y los documentos consignados, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la accionante de arrendataria del inmueble identificado en autos, así como el pago realizado a la presunta accionada del canon de arrendamiento y, de otro, el hecho que presuntamente fue cambiado el cilindro de la puerta principal del inmueble tantas veces mencionado, impidiéndole así el acceso al inmueble arrendado, sin que en apariencia hubiere sido dictada una orden judicial para ello.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana MARIA GUADENCIA DURAN CACERES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.299.255, PERMITIR DE INMEDIATO a la presunto agraviada, ciudadana ZOILA JENNIFER MAGALLANES RODRÍGUEZ el acceso al inmueble que posee como arrendataria, identificado como Anexo ubicado en la Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.-
2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Residencias Villas El Ingenio, Segunda Etapa, Casa 5G-10, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal.-
3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta de la accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un práctico que designe al efecto.-
Para la notificación y ejecución de la cautelar innominada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con facultades para utilizar la fuerza publica en caso de ser necesario, líbrese exhorto y remítase anexo oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libró exhorto y se remitió junto con oficio N°___________ al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EXP: 3188-11.-
AMBB/MGR/Neil.-