REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
Caucagua, 14 de Marzo de 2011.
Por recibida y vista la anterior demanda por DIVORCIO (artículo 185,2º del Código Civil), interpuesta por la ciudadana ANDREA ALCANTARA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.167.385, asistida por abogado en ejercicio, ciudadano JHOMNY BENTURA VELIZ CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.816, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Expone la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1981 con el ciudadano Danilo Abrahan Mercedes Cayetano, que de esa unión procrearon dos niños; siendo que en el mes de abril del año 1987 su esposo de forma libre mi esposo abandono el país y en consecuencia el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar como ha sido hasta la fecha y es por lo que acudo a demandar el divorcio en base a la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil (abandono voluntario)
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez, y para CALAMANDREI se entiende por competencia de un juez: “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el ejercer según la ley su fracción de jurisdicción”
Establece el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia....”
La pretensión de la solicitante esta referida a la declaratoria del divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil (abandono voluntario), en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18-03 – 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“… Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por texto normativo preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida...” ,
correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser un procedimiento contencioso.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE. Remítase con oficio al Juzgado antes mencionado una vez transcurrido el lapso de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. 738
NTR/CJM.
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