REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
Caucagua, 21 de Marzo de 2011.

Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos LUIS ANTONIO DAVILA HERNANDEZ Y LILISBETH YURIBIT BELLO MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-15.488.766 y V.-18.094.804, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA SIMONA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.759, contenida en escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2.011; en el cual solicitan la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha de la separación de cuerpos decretada desde la fecha 14-04-2010 y que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. Antes del pronunciamiento solicitado observa esta Juzgadora:
Conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En consecuencia de lo señalado se desprende que para que pueda decretarse el divorcio, después de decretada la separación de cuerpos debe cumplirse con dos requisitos, concurrentes, a saber:
1.- Que haya transcurrido más de un año desde la manifestación y decreto de la separación de cuerpos, y
2.- Que dentro de ese tiempo no haya existido reconciliación entre los cónyuges.-
De la lectura realizada a los autos que conforman el expediente del caso que nos ocupa se desprende que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se produjo en fecha 14 de Abril del año 2.010; habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud de conversión a divorcio (18-03-11) evidentemente MENOS DE UN (01) AÑO.
Es por lo que al no cumplir la presente solicitud uno de los requisitos concurrentes para su procedencia, no debe decretarse la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada. Y así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO DAVILA HERNANDEZ Y LILISBETH YURIBIT BELLO MARTINEZ por cuanto no llena los extremos exigidos en los artículos 185 y 189 del Código Civil.- Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

Exp. No. 704
NTR/ CJM.