REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
CAUCAGUA, 22 de Marzo de 2011.
Por recibida la anterior solicitud por motivo de OFERTA REAL DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- V-4.275.387, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ROSA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.324, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, vista la solicitud y los recaudos anexos, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta, OBSERVA:
La Solicitante, en términos generales, plantea lo siguiente:
Que desde el año 1984 celebro contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos ROSA MARIA GONZALEZ SILVERA Y PABLO JOSE GONZALEZ SILVERA,
Sobre una casa situada en la bajada de Tajamar, identificada con el no. 184, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Que en el año 1990 celebraron un contrato escrito, en la cual se estableció como canon de arrendamiento CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) posteriormente aumentado a cien bolívares (Bs. 100,00) que serían depositados en una cuenta de ahorros del banco Banesco.
Que desde el 30 de octubre de 2.007 los arrendadores cerraron la cuenta y tampoco le atienden las llamadas al número de teléfono celular.
Que en vista que desde el día 30 de octubre de 2007 no ha podido cancelarlas pensiones de arrendamientos vencidas, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales.
Que ocurre ante esta autoridad para a través del procedimiento de oferta real cancelar los meses vencidos, de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010 el Tribunal insta a la Solicitante a consignar contrato de arrendamiento a que se contrae la solicitud, y por diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2010 consigna la solicitante copia simple del contrato de arrendamiento y copias al carbón de las planillas de depósitos realizados en la cuenta No. 013404267444261005102 a nombre de este Tribunal en la Agencia Banesco de esta población, signadas con los Nos. 033044632 por un monto de de tres mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 3.400,00) y 032904269 por un monto de cien bolívares exactos (Bs. 100,00).

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de solicitud que la ciudadana TEODORA BLANCO BLANCO pretende mediante el procedimiento de oferta real, consignar el pago del canon arrendaticio, lo que genera la necesidad para esta Juzgadora de analizar la pertinencia de esta vía, existiendo un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia.
En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por pago de sus acreencias. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En efecto, cuando el arrendador rehusa recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los términos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1.306 del Código Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación (art. 1.310, CC); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el deposito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el deposito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (art.1.311 Código de Procedimiento Civil).
La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
En el caso de la oferta real y depósito, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de modo que mientras no exista una u otra el deudor podrá retirarlo.
Así las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignación inquilinaria, no solo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a los sujetos, pues en aquel el legitimado sería cualquier deudor, y en este, solo el arrendatario con respecto al pago de los cánones arrendaticios.
El Artículo No. 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos establece el ámbito de aplicación del instrumento, y en ese sentido prevé que el mismo regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales. Esto quiere decir que todo lo que tenga que ver con la materia de arrendamiento se regirá por lo estipulado en dicho Decreto Ley el cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del mismo instrumento legal. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos. Vistas así las cosas se debe declarar improcedente la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y en consecuencia de ello, negarse el tramite y por ende su admisión.

Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la solicitud por OFERTA REAL que interpuso la ciudadana, TEODORA BLANCO BLANCO es IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara INADMISBLE.-

Se ordena a la Solicitante el retiro de la cantidad de dinero consignada en fecha 01 de noviembre de 2010 en la cuenta de este Tribunal y que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00).-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ V.


NTR/CJMV.
EXP: C-735.-