REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
200° Y 152
CAUCAGUA, 24 de Marzo de 2011.
Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2010, presentado por la ciudadana: ZURELIS COROMOTO CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.892.146, domiciliada en el Barrio El Frey, Calle Landaez, casa S/N, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, asistida por la abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.181, mediante el cual manifiesta: que ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 27 de Octubre del 1999, contrajo matrimonio con el Ciudadano OSMAR JOSE ESPINOZA, titular de la Cédula De Identidad V-10.484.393, según se evidencia en acta de Matrimonio que anexo marcada “A”, una vez unidos en Matrimonio fijaron el ultimo domicilio conyugal en el Barrio El Frey, Calle Landaez, Casa S/N, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, hasta que se separaron de hecho en el mes de Mayo de 2003, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal que alcanza a siete (7) años, solicita que sea notificado a su conyugue para que manifieste su acuerdo y firme la presente solicitud y si no esta de acuerdo, se archive la misma y si esta conforme y firma sea declarado el Divorcio, de la uniòn no procrearon hijos y no adquirieron bienes a repartir
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se ordena la citación al ciudadano OSMAR JOSE ESPINOZA, a los fines de que manifieste si esta conforme o no con la presente solicitud de divorcio, en fecha 21 de mayo de 2010, se ordena librar Comisión al Juez Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas, a los fines de que practique la citación del ciudadano OSMAR JOSE ESPINOZA. Cursa al folio 13 del expediente, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, constante de un (1) folio útil, suscrita por el ciudadano OSMAR JOSE ESPINOZA, asistido por la Abogado MARIA SIMONA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.181, quien entre otras cosas expuso: “ En vista de que se Interpuso una solicitud de divorcio 185-A por parte de mi conyugue, renuncio a la Comisión de la Citación y al termino de la distancia y declaro de perfecto acuerdo estar conforme con lo expuesto en el escrito presentado y acepto que se declare el divorcio en todo sus términos…”. Notificada la representante del Ministerio Público en fecha 27 de Octubre de 2010, no compareciendo la misma en su debida oportunidad, por lo que no consta Opinión Fiscal, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma. Por lo que esta Juzgadora procede a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, cursante a los folios dos (2) y tres (3) del expediente.-
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, y del carnet de Inpreabogado de la abogada asistente..
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no emitió Opinión, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: : ZURELIS COROMOTO CAVANERIO y OSMAR JOSE ESPINOZA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ZURELIS COROMOTO CAVANERIO y OSMAR JOSE ESPINOZA, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.892.146 y 10.484.393, domiciliados la primera en el Barrio El Frey, Calle Landaez, casa S/N, Parroquia Panaquire, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, y el segundo en Gramoven, Sector Tamanaquito, parte baja, Calle Miramar, casa 53, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 27 de Octubre de 1.999.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 710-10.
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