REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave 10 de MARZO de 2011
200° Y 151°
EXPEDIENTE 1176-2011.-
IMPUTADO
IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 17 AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. VERÓNICA BRIGITH METER ROJAS
MOTIVO
CONTRA LA PROPIEDAD
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se dio comienzo al presente procedimiento mediante Escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 24-02-2011, en donde solicita un Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, anexadole la respectiva Averiguación Penal correspondiente a los imputados jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS, iniciada por ante la Fiscalía antes mencionada, en fecha 18-03-2004.- Siendo que mediante auto de fecha 02-03-2011, este Tribunal acordó darle entrada, el cual le fue asignado bajo el N° 1176-2011, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en donde la Victima es PAREDES RUIZ KELINET MARIAN.-
Este Juzgado actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir acerca del pedimento de la Fiscal OBSERVA:
DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en virtud a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Marzo de 2004,en donde expresa que encontrándose en la sede del Despacho continuando con las investigaciones hacen referencia al presunto robo de un teléfono Celular marca MOTOROTA, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMIITDA el cual fue despojado por tres sujetos bajo amenaza de muerte y utilizando (01) Arma de Fuego tipo Pistola (Facsímil), sin marca ni serial visible, color plateado, con la empuñadura de color negro, de material sintético, en las adyacencias del Centro Comercial Tamanaco Tuy, procediendo entrevista a la víctima, quien narra los sucesos del hecho, procediendo posteriormente el funcionario a efectuar llamada telefónica al número que corresponde a dicho celular, para indagar sobre su paradero, logrando comunicación con una persona de voz masculina y joven, quien respondió de manera grosera, informando al funcionario quien se hacía pasar por esposo de la victima que pediría recompensa por canje del teléfono, la cantidad de Cien mil (100.000) bolívares (para la época), al pedir que informara sobre lugar y hora para el canje, indico que este seria frente al Terminal de pasajeros de Cúa, específicamente la plazoleta de 01:30 a 02:00 de la tarde de ese mismo día, trasladándose los funcionarios al lugar y hora indicadas, quedándose uno de ellos en lugar estratégico para prestar apoyo , logrando avisar luego de diez minutos a dos sujetos que haciendo cruces de miradas dejan entender que son quienes tenía posesión del teléfono, el funcionario y la victima se acercan, inmediatamente estos le piden el dinero de rescate, el funcionario solicita ver primero el teléfono y cuando uno de los sujetos lo saca del bolsillo son aprehendidos or los funcionarios, siendo trasladados a la Comisaría de Charallave, para su identificación, procediendo según lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO
Concluida la investigación tal y como lo presenta el Ministerio Público, observa que el presente caso se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, para el momento del hecho, lo que se desprende de la conducta desplegada por el imputado en contra de la víctima. Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal adolescente, con relación a los actos conclusivos se hace evidente que en el caso de marras han transcurrido desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha seis (06) años y once (11) meses, y que se trata de un hecho punible, que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente no merece privación de libertad como sanción por lo cual prescribe a los cinco (05) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.-
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo como acto conclusivo a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal “D” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNA, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose así, una causal de extinción de la acción penal, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en función de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida contra los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS y en consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma no fue tomada en audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. LISSET ZERPA
En esta misma fecha siendo las 10:35 A.m., se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LISSET ZERPA
EXP. 1176-2011
JC/LZ/mBlanco.-
Quien Suscribe, Abg. LISSET ZERPA, Secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde al expediente penal signado bajo el N° 1176-2011. Charallave, diez (10) de marzo de Dos Mil once (2011)
LA SECRETARIA
LISSET ZERPA