REPÚBLICA BOLIVARIANA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXP.1351-08

PARTE DEMANDANTE
ESPERANZA PIMENTEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, cédula de identidad No.V-2.129.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. ALBERTO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado No. 91.270.

PARTE DEMANDADA

MARTINEZ MARTINEZ, JOSÉ GERMAN, venezolano,mayor de edad, cédula de identidad No. 12.115.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
PEDRO REQUIZ CISNEROS y TERESA TORBELLO, inscritos en los Inpreabogados Nros. 14.778 y 95.847.

MOTIVO
DESALOJO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicio la presente demanda en fecha 07 de octubre del 2008, intentada por la ciudadana ESPERANZA PIMENTEL MARTINEZ, parte actora en el presente procedimiento, asistida por el profesional del Derecho ALBERTO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado No. 91.270, quien procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GERMAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.115.927, por DESALOJO.
En fecha 09 de octubre del 2008, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.
En fecha 20-10-08, comparece la parte actora, y consigna Poder Especial al ciudadano Abg. ALBERTO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado No. 91.270.
En fecha 22 de octubre del 2008, el Tribunal mediante auto hace entrega de la compulsa al Alguacil del Tribunal a los fines de que emplace al ciudadano JOSÉ GERMAN MARTINEZ MARTINEZ.
En fecha 28 de octubre del 2008, el Tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 03 de Noviembre del 2008, comparece el alguacil del Tribunal y consigna citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre del 2008, comparece la parte demandada y mediante diligencia pide al Tribunal le de una nueva oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre del 2008, el Tribunal deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación y reconvención. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicita el cómputo de despacho y copia del expediente.
La parte demandada consigna poder especial a los abogados PEDRO REQUIZ CISNEROS y TERESA TORBELLO.
En fecha 14 de noviembre del 2008, el Tribunal mediante auto realiza el cómputo de los días de despacho. Asimismo en esta misma fecha el tribunal deja sin efecto por contrario imperio, el acta de fecha 12 de noviembre del 2008.
En fecha 14 de noviembre del 2008, el Tribunal mediante auto declara inadmisible la reconvención propuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de
Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y se sigue con la demanda propuesta.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2008, el tribunal ordena expedir copia certificada del expediente.
En 20 de noviembre del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apela a la decisión de fecha 14 de noviembre del 2008.
En fecha 24 de noviembre del 2008, el Tribunal declara la competencia por el Territorio de este Juzgado para conocer de la presente causa, por lo que la incompetencia alegada y fundamentada en un defecto de forma del escrito libelar, es improcedente.
El Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2008, declara inadmisible la reconvención, y asimismo declara improcedente la apelación de fecha 14-11-08.
En fecha 24 de noviembre del 2008, el Tribunal mediante auto, abre el cuaderno de medida ordenado por auto de admisión de fecha 09-10-08, en el cuaderno principal, en cuanto a la medida de secuestro solicitado, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 26 de noviembre del 2008, la parte actora mediante diligencia solicita cite a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre del 2008, el Tribunal mediante auto fija esta misma fecha, oportunidad para llevarse a cabo acto conciliatorio.
En fecha 27 de noviembre del 2008, el Tribunal mediante acta deja constancia que la oportunidad fijada para el acto conciliatorio estuvieron presente todas las partes, y no se llegó al acuerdo conciliatorio.
En fecha 27 de noviembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito, apela del auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre del 2008, folios 77 al 78.
En fecha 28 de noviembre del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito, consigna escrito de pruebas.
En fecha 28 de noviembre del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito, consigna escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre del 2008, el Tribunal mediante auto oye la apelación interpuesta por la parte demandada a un solo efecto, y se remite la copias certificadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En esta misma fecha se Admitieron los escritos de pruebas de la parte actora y demandada.
En fecha 07 de enero del 2009, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, da por recibido el expediente signado con el No. 1351-08, y fija el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 15 de abril del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declara Improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas.
En fecha 16 de diciembre del 2009, se da por recibida la comisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en consecuencia se acuerda entregar al alguacil boleta de notificación a la parte demandada
En fecha 25 de febrero del 2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin efecto de firma.
En fecha 09 de marzo del 2010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación con efecto de firma.
En fecha 12 de marzo del 2010, el Tribunal mediante auto acuerda devolver la presente comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 11 de mayo del 2010, el Tribunal mediante auto da por recibidas las actuaciones proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y se ordena notificar a las partes.
En fecha 02 de julio del 2010, el Tribunal mediante auto le hace entrega al alguacil las boletas de notificación de las partes.
En fecha 06 de julio del 2010, el alguacil del Tribunal mediante auto consigna boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada.
En fecha 23 de septiembre del 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito deja constancia que las partes ya se encuentran a derecho, y solicita deje sin efecto solo en lo que respecta a las notificaciones de las partes el auto de fecha 11 de marzo del 2010.
En fecha 24 de septiembre del 2010, el Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento la Juez, y deja sin efecto el auto y las boletas de notificación de fecha 11-05-10.
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado, por la parte actora alegó:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 09 de febrero del 2005, suscribí un contrato de arrendamiento que entro en vigencia a partir del 15 de febrero del 2005, que consignó marcado “B”, con el ciudadano JOSÉ GERMAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.115.927, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad con la finalidad que dentro de las instalaciones del inmueble operara, funcionará, y estuviera su asentamiento el “MINISTERIO APOSTOLICO INTERNACIONAL UNIDOS EN CRISTO”, en tal sentido, desde hace un tiempo para acá, los cánones de arrendamientos de trece (13) mensualidades han dejado de pagarse, el motivo que se aduce es que pronto se van a mudar y que luego me cancelaran los arrendamientos. En fecha 30 de marzo del 2007, “EL ARRENDATARIO”, me comunicó cito “…estoy comprometido y dispuesto a entregarle la propiedad que tengo en posesión en calidad de arrendatario con las respectivas solvencias de servicio (agua,luz, y derecho de frente) cuando usted así lo solicite, solo le pido que al hacer dicha solicitud se nos de un tiempo prudente para desocupar y pintar el mismo…” . Es de notar que han transcurrido 18 meses aproximadamente desde que en esa misma fecha le manifesté me entregaran el inmueble y hasta la fecha no ha ocurrido como se me comunico….”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento su escrito de demanda en los artículos 1592 del Código Civil, y Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO
Demando como en efecto lo hago el ciudadano JOSÉ GERMAN MARTINEZ MARTINEZ, a lo siguiente:
Primero: Solicito al Tribunal declare la desocupación del inmueble y en consecuencia sea condenado a entregar a mi asistido el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes tal como lo recibió.
Segundo: Igualmente pido sea condenada por este Tribunal a pagar los daños y perjuicios causados a mi representado por el incumplimiento culposo del pago de las pensiones insolutas, la cual ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre, y diciembre del año 2007, y la de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), cada una, y que consignó recibos en original no pagados por el demandado, así como las que siguen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble antes señalado.
Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.




CUANTIA DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.875,oo) mas las cantidades que se acumulen por los meses vencidos que demoren en la entrega…”
ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCION
“…Yo Pedro Víctor Réquiz Cisneros, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GERMAN MARTINEZ MARTINEZ, demandado en el presente proceso del juicio de Desalojo que cursa por ante este honorable tribunal, incoado en su contra por la ciudadana ESPERANZA PIMENTEL MARTINEZ, en su carácter de propietaria del inmueble y arrendadora en contrato suscrito con mi mandante en fecha 09 de febrero del año 2005.
Acreditada mi representación, consigno en dos folios útiles marcado con la letra “A” en original instrumento poder a los efectos de la actuación procesal donde también fue acreditada la Dra. Teresa Torbello. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en nombre y representación de mi mandante, arrendatario, a todo evento: rechazo, negó, y contradijo, la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana ESPERANZA PIMENTEL MARTINEZ, la cual es asistida por el Dr. Alberto Acosta Ochoa.
Fundamento mi rechazo, negativa y contradicción al fondo de la demanda y propongo formal reconvención por cumplimiento de contrato y demando, en nombre de mi mandante, los daños y perjuicios que derivados de la acción judicial y de las circunstancias contractuales se han causado en perjuicio de mi mandante.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Mi mandante rechaza, niega y contradice todas las actuaciones de hecho y de derecho plasmadas en el libelo de la demanda, fundamentada en lo siguientes particulares:
Primero: El encabezado del escrito de demanda es presentado al Juez de Municipio Autónomo de Brión del Estado Miranda, y no al Tribunal de Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que conoce de la causa de desalojo, lo que viola de manera flagrante la competencia por el territorio, ya que en ningún caso un Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, debe admitir una acción judicial que está fuera de su jurisdicción municipal judicial, en tal sentido la falta de revisión del tribunal que está conociendo la causa, declare la declinatoria de competencia por el territorio, por ser este un tribunal incompetente para conocer una causa que se va dirigida a un municipio distinto.
Segundo: Existen errores de redacción que debe ser aclarados, por cuanto de ellos se desprende la necesidad de un entendimiento coherente de la acción propuesta. Existe una confusión de la solicitud y de la persona que la pide. El abogado asistente equivoca la “ASISTENCIA LEGAL”, con la “REPRESENTACION QUE PUEDE EJERCER UN APODERADO”. Confunde igualmente la fundamentación legal de acciones contradictorias. No hay una definición específica de la acción judicial intentada, ya que la misma demandante incurre en una contradicción inexcusable: En el capítulo sobre los fundamentos de derecho, señala un incumplimiento de un contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO y confunde la determinación del contrato con las obligaciones del arrendatario.
Tercero: Rechazo en nombre de mi mandante y contradigo el pedimento hecho en el libelo de la demanda, y niego la fundamentación alegada por la parte actora en dos aspectos:
a) EN CUANTO A LOS HECHOS.
El contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en su cláusula cuarta establece: CUARTA: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de veinticuatro (24) meses consecutivos, equivalentes a dos (2) años contados a partir del 15 de febrero del 2005, y pudiendo renovar este contrato de arrendamiento por un período de dos años mas, para lo cual tanto el ARRENDADOR como el ARRENDATARIO se comprometen a solicitar la renovación o desocupación con seis (6) meses de anticipación por escrito”.
Ahora bien, ejerciendo la defensa de mi representado pido a este Tribunal aprecie de manera objetiva los lapso de la relación contractual, y esto quiere decir que del 15 de febrero del 2005 al 15 de febrero del 2006, ha transcurrido un año, y del 15 de febrero del 2006, al 15 de febrero del 2007, un año mas, lo que complementa el término de dos (2) años, pero se produce, dejándose ejercer el término contractual un nuevo período a tiempo determinado por dos años mas. Esto quiere decir, que por anuencia de las partes y por acuerdo expreso, el contrato objeto del presente juicio sufrió una prórroga por un lapso nuevo y determinado de dos años mas, es decir del 15 de febrero del 2007 al 15 de febrero del 2008, y del 15 de febrero del 2008 al 15 de febrero del 2009. Esto en sano análisis quiere decir que el contrato a tiempo determinado no se ha vencido. Pero más aún entre las partes contratantes no existe una solicitud de la renovación o desocupación por cuanto no se ha vencido y estos seis (6) meses a los que se refiere la cláusula cuarta, tendrían que verificarse seis (6) meses antes de febrero del año 2009. Esto evidencia que la solicitud interpuesta como acción judicial es improcedente y contraria a derecho.
Mi mandante le canceló UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF 1.000,o) a los fines de cancelar a la parte actora tres (3) recibos de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2008, y adicional pagó igualmente la misma cantidad UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de la gestión encomendada por mi mandante; pero resulta que este abogado que gestionaba en mi favor, no entregó a su cliente, la actora en el presente juicio, los tres (3) meses correspondientes al año 2008. Esta circunstancia hizo incurrir al abg. ALBERTO ACOSTA OCHOA, identificado en el libelo de la demanda en la presunta comisión del delito de PREVARICACION.
El inmueble objeto del presente juicio, se encuentra solvente de todas las obligaciones contraídas en la relación contractual de arrendamiento y la cancelación de los derechos de frente, la luz y agua, hecho que probaremos a los cargo del proceso.
Cuarto: Rechazo, negó y contradijo la fundamentación del derecho invocado, por cuanto existe prohibición de ley de intentar la acción de desalojo en los contratos a tiempo determinados y más aún cuando el término del contrato no se ha verificado. Tampoco se fundamenta la acción en el incumplimiento de mensualidades no canceladas, ya que la arrendadora habiendo percibido el pago y cancelación de las cuotas de arrendamiento, nunca entrego los recibos que utiliza para fundamentar la insolvencia en los cánones de arrendamiento de mi mandante.
PROHIBICION DE EJERCER LA ACCION DE DESALOJO Y APLICACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL:
La ley de arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 38 establece una protección especial al arrendatario la cual consiste que en los contratos a tiempo determinados en su letra “B” la cual contempla que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco, al vencimiento del contrato, se prorrogará por un plazo máximo de un año.
Quinto: Rechazó, negó y contradijo los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto al PARTICULAR PRIMERO: cuyo pedimento se refiere a la desocupación del inmueble, y para que sea entregado “a mi asistido”. Este pedimento es contradictorio, por cuanto el tribunal no puede decretar el desalojo de un inmueble cuyos requisitos legales no se cumplieron tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Rechazó, negó y contradijo el PARTICULAR SEGUNDO: Por cuanto se señalan a pagar daños y perjuicios por un incumplimiento culposo que no existe. PARTICULAR TERCERO: La forma incorrecta de estimar la demanda, donde no hay cánones de arrendamiento insolutos, hace improcedente el pedimento contenido en el particular tercero.

CUANTIA DE LA DEMANDA

La cuantía señalada por la parte actora olvidó que si se solicita, aún cuando la solicitud es ilegal, un monto de arrendamientos, no puede desconocer la arrendadora el monto de los cánones de arrendamiento cancelados que deben compensarse en los gastos hechos por mi mandante en las mejoras del inmueble.
A los efectos de la obligación de ley, doy por contestada la temeraria e ilegal acción judicial interpuesta en contra de mi mandante, y en el ejercicio del derecho a la defensa.
RECONVENCION POR INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLGACIONES CONTRAIDAS POR LA ARRENDADORA EN LA CLAUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE IDELNTIFICADO EN AUTOS, Y DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN LA MISMA CLAUSULA SEPTIMA
Mediante el presente documento de demanda de reconvención ocurro en nombre de mi mandante para exponer, demandar y solicitar el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios, que corresponden al compromiso contractual donde mi representado es el arrendatario y la arrendadora es la ciudadana ESPERANZA PIMENTEL MARTINEZ.
La presente reconvención se propone por cuanto mi mandante ha cumplido cabalmente con las obligaciones contractuales, no así la arrendadora quien de forma temeraria ha demandado un desalojo no cumpliendo con la formalidad legal señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento su demanda en los artículos 1592 y 1587 del Código Civil.



CONTESTACION AL FONDO
NEGACION DE LOS HECHOS
Rechazó, Negó, y contradijo, todas las actuaciones de hecho y de derecho plasmadas en el libelo de la demanda, fundamentada en lo siguientes particulares:
Primero: El encabezado del escrito de demanda es presentado al Juez del Municipio Autónomo de Brión del Estado Miranda, y no al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas.
Segundo: Existen errores de redacción que deben ser aclarados, por cuanto de ellos se desprende la necesidad de un entendimiento coherente de la acción propuesta.
Tercero: Rechazó en nombre de su mandante y contradijo el pedimento hecho en el libelo de la demanda, y negó la fundamentación alegada por la parte actora en dos aspectos: En cuanto a los hechos: El contrato de arrendamiento objeto del presente juicio en su cláusula Cuarta: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de 24 meses consecutivos, equivalentes a dos (2) años contados a partir del 15 de febrero del 2005 y pudiendo renovar este contrato de arrendamiento por un periodo de dos años o más, para lo cual tanto el “EL ARRENDADOR como EL ARRENDATARIO, se comprometen a solicitar la renovación o desocupación con seis (6) meses de anticipación por escrito”.
Rechazó, negó y contradijo los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto al particular primero: cuyo pedimento se refiere a la desocupación del inmueble, y para que sea entregado “a mi asistido”…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió y da por reproducido el contenido de los artículos 34,38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Promovió y da por reproducido el contenido de los dichos de la parte actora como “Confesión de parte” donde de manera confusa señala que el contrato demandado es un contrato a tiempo “Determinado”.
3. Promovió y da por reproducido el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, por cuanto la misma demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes.
4. Por motivo de la impugnación propuesta en la contestación de la demanda de la parte actora, no insistió en hacer valer los recibos que presenta como no cancelados, los mismos no tienen valor alguno.
5. Promovió y ratificó el contenido del escrito de demanda, contestada donde denuncio delitos de acción pública.
6. Promovió y dio por reproducido constancia de depósito de alquileres, los cuales consigna por ante este tribunal, promovió los depósitos bancarios del Banco Banesco, promovió y dio por reproducidos los recibos de constancia de cancelación de cánones de arrendamiento, promovió y dio por reproducidas solvencias del pago de los servicios. al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble, marcado “A”, lo acompañe al libelo de demandan como documento fundamental, a los fines de demostrar la legitimidad y cualidad del actor en demandar el desalojo de dicho inmueble de su propiedad, al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, por cuanto demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
2. Promovió documento auténtico en original del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda Marcado “B”, como documento fundamental, a los fines de que quede demostrada la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamientos los cinco primero días de de cada mes, al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, por cuanto demuestra la relación existente entre las partes.
3. Promovió documento autentico en original del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda y marcado “B”, que riela en el presente expediente, como documento fundamental, a los fines de demostrar que dicho contrato fue celebrado en fecha 09 de febrero del 2005, y que el mismo entro en vigencia a partir del 15 de febrero del 2005, venció el 15 de febrero del 2007,lo cual, convierte este contrato a tiempo indeterminado enmarcando la presente acción en lo dispuesto en las disposiciones legales de la ley de arrendamiento inmobiliarios, al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, por cuanto demuestra la relación existente entre las partes.
4. Reprodujo el valor del documento privado en su contenido emanado de la parte demandada, firmado en original marcado “C”, que acompaña el libelo de la demanda, como documento reconocido, al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1364, del Código Civil.
5. Promovió recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre del 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2008, al cual esta sentenciadora no le da valor probatorio, pues fueron impugnados por la parte demandada.
6. Reprodujo el valor probatorio del expediente de consignación No. 363-08, llevado por este Tribunal a los fines de demostrar que el demandado inquilino se encuentran insolventes y que han depositado los meses correspondientes a los arrendamientos allí señalados de manera extemporánea, demostrando así la violación del contrato al incumplir la obligación adquirida y de igual forma demostrar que mi mandante no ha hecho retiro alguno de dichas consignaciones al respecto, al cual esta sentenciadora no le da valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron consignado en autos.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS
Rechazó, negó e impugnó el documento marcado “C”, producido por la parte demandada, referente a los estados de cuenta.
Rechazó, negó e impugnó, el documento marcado “D” referente a un recibo por honorarios profesionales.
Rechazó, negó e impugnó, el documento marcado “D1” referente a un recibo de donación por no guardar ningún tipo de relación con la controversia planteada.
Rechazó, negó e impugnó, documento marcado “D2” producido por la parte demandada referente a un papel escrito a mano que describe unos números, fechas y nombres de entidades bancarias.
Rechazó, negó e impugnó, documento de recibo de préstamo del Sr. Carlos Ereu Castillo, por 63.000 Bs. De fecha 20-11-07, que lo único que puede demostrar es otra obligación incumplida de parte del demandado.
PUNTO UNICO

Siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, se hace necesario como Punto Previo, la acción en el precipitado literal “a” del artículo 34 y alegada la falta del pago de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2007, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2008, se deja constancia que ambas partes se pronunciaron con relación al expediente de consignación signado con el No. 363-08, más no lo consignaron en las actas, sin embargo se procedió a una revisión minuciosa de las actas, y se pudo evidenciar que el ciudadano MARTINEZ MARTINEZ, JOSÉ GERMAN, parte demandada en el presente juicio realizo los siguientes depósitos de canon de arrendamiento de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, todos por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS BOLIVARES(Bs.300,oo);Enero,Febrero,Marzo,Abril,Mayo,Junio,Julio,Agosto,Septiembre,Octubre,Noviembre y Diciembre del año 2009, todos por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS BOLIVARES(Bs.300),Enero,Febrero,Marzo,Abril,Mayo,Junio,Julio,Agosto,Septiembre,Octubre,Noviembre y Diciembre del año 2010, todos por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo); y Enero del año 2011, por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). En tal sentido se puede dejar constancia que la parte demandada se encuentra solvente en sus pagos como arrendatario, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad, para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes premisas: Alegó la parte actora en su escrito libelar que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GERMAN MARTINEZ MARTINEZ, en fecha 09 de febrero de 2005, con entrada en vigencia a partir del día 15 de febrero de 2005, y con una duración de dos (02) años. Igualmente alegó, que el demandado dejó de cancelar trece (13) mensualidades correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2007 y de Enero a Octubre de 2008, por lo que, demandó el desalojo fundamentando su acción en el artículo 1592 del Código Civil, y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado adujo que, la relación contractual que los une, es a tiempo determinado por cuanto el contrato venció en fecha 15 de febrero de 2007, y que en éste se produjo un nuevo período de tiempo por dos años más, en virtud que no existe entre las partes una solicitud de renovación o desocupación, tal como quedó estipulado en la cláusula cuarta.
Asimismo alegó en su escrito de contestación, que realizó los pagos de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas de la siguiente manera: Los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, mediante consignación arrendaticia signada con el No. 363-08 de la nomenclatura particular de este despacho.
Así las cosas, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia, derivada de un contrato suscrito por las partes, en fecha 09 de febrero de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 61, tomo 10, sin embargo, no está precisado la calificación jurídica del contrato bajo estudio, por cuanto la parte actora eligió el procedimiento de DESALOJO, lo cual es propio de los contratos sin determinación en el tiempo, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por su parte el demandado sostiene que la relación contractual es a tiempo determinado, siendo indispensable establecer tal situación en el proceso, en virtud que la calificación del contrato, es decir, si este es a tiempo determinado o indeterminado, establecerá cual es la acción idónea para ejercer jurídicamente.

En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentre comprendido en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la de la buena fe. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por lo que, establecidos los términos de la controversia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del debate, debe primeramente establecer cual es la naturaleza del contrato que vincula a las partes. En este sentido, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cursante en autos, a los folios 5 y 6, del presente expediente, señala lo siguiente:
CUARTA: El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de 24 meses consecutivos, equivalentes a dos (2) años contados a partir del 15 de febrero del 2005, y pudiendo renovar este contrato de arrendamiento por un periodo de dos años o más, para lo cual tanto el “ARRENDADOR como EL ARRENDATARIO, se comprometen a solicitar la renovación o desocupación con seis (06) meses de anticipación por escrito” (subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que el contrato que da origen a la relación contractual de autos, fue suscrito con determinación en el tiempo, es decir, con fechas ciertas de inicio (15-02-05) y de culminación (15-02-07), pudiendo ser renovado por un período dos (2) años mas, siendo condicionada dicha prórroga convencional en la solicitud de renovación o desocupación con seis (6) meses de anticipación.
En este sentido, el tribunal observa que no consta en autos, el cumplimiento de la condición establecida en el contrato, a saber, la solicitud de renovación o desocupación del inmueble, sin embargo, al estar especificado en éste, fecha cierta de inicio y fin, debe considerarse como un contrato a tiempo determinado, por lo que, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, comienza a regir la prórroga legal por un lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual opera de pleno derecho, aún sin notificación expresa, en razón a ello, debe entenderse que al vencimiento del contrato de marras el día 15 de febrero de 2007, comenzó a regir la prórroga legal por el lapso de un (1) año, la cual venció en fecha 15 de febrero del 2008. y así se declara.
En este sentido quien aquí sentencia observa que, al vencimiento de la prórroga legal la parte demandada continuó en posesión del inmueble, por lo que, debe verificar si operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil que establece:
Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”

Así las cosas, dos circunstancias deben ocurrir para que se configure la tácita reconducción, a saber, que al vencimiento del contrato el arrendatario quede en posesión del inmueble y que dicha situación sea consentida por el arrendador, lo cual se verifica al recibir la pensión arrendaticia siguiente a dicho vencimiento.
En el caso de marras se evidencia que al culminar la prórroga legal, el día 15 de febrero de 2008, el arrendatario continuó en posesión del inmueble pero no quedó demostrado en el transcurso del proceso que tal situación haya sido consentida por el arrendador, pues este demanda por la falta de pago de los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, y la de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2008, por lo que, no quedó configurada tácita reconducción, y así se declara.
Ahora bien, establecido como ha sido que nos encontramos en presencia de un contrato con determinación en el tiempo, observa este Tribunal, que la parte actora demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha acción sólo procede en derecho cuando se está en presencia de los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR de la presente causa que por DESALOJO, ha intentado la ciudadana ESPERANZA PIMENTEL MARTINEZ contra MARTINEZ MARTINEZ, JOSÉ GERMAN, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se condena en consta a la parte actora. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA

Siendo las 01:00pm., del día de hoy se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JC/maritza
Exp.1351-08