REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 18 de Marzo de 2011
200° y 151°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1194-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: OSWALDO ROMERO
DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ GREGORIO FERRER
DELITO: LESIONES PROVOCADAS EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA
En el día de hoy, 18 de marzo de 2011, siendo las 03:37 de la tarde, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS DAVID FLORES. La Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS FLORES, y el Defensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, la ciudadana ZULAY MARGARET TOVAR FLORES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.235.015, en su condición de representante (padre) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ,. Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Comparece el agente ESTEVEZ CARVAJAL FELIX JOSÉ, “Siendo aproximadamente las 03:10 de la tarde del día 16 de marzo del 2001, encontrándome en labores de patrullaje a punto a pie, en compañía del agente REYES SANTAELLA JESUS RAMON, por la Avenida Miranda del casco central de Ocumare del Tuy, adyacente al supermercado Mi Casa, logre avistar tres ciudadanos todos de sexo masculino quienes vestían el primero: camisa con mangas largas de color blanco con rayas azules, pantalón de color azul, el segundo: franela de color marrón con estampados de colores en la parte trasera y delantera, el tercero: franela de color blanco, con pantalón tipo mono de color azul, agrediéndose y golpeándose mutuamente, en vista de tal situación procedí a darles voz de alto identificándome como funcionario policial, logrando observar que el primero ciudadano antes descrito, estaba impregnado de una sustancia de color rojo pardizo de presunta naturaleza hermética, a la altura de la cabeza, indicándome que la herida se la había provocado el tercer ciudadano descrito, presuntamente producida con una arma blanca, seguidamente procedí a realizar llamada radiofónica a la central de transmisiones, a fin de informar de la novedad acaecida y que el ciudadano herido se trasladaría hasta el nosocomio mas cercano, a fin de prestarle los primeros auxilios a bordo de un vehículo tipo moto de su propiedad en compañía del agente Reyes Jesús y su hijo el segundo ciudadano descrito anteriormente donde fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnostico al ciudadano que vestía camisa con mangas larga de color blanco con rayas azules, pantalón de color azul de nombre Eduardo Gutiérrez, HERIDA POR ARMA BLANCA EN REGION OCCIPITO PARIETAL DEL CRANEO IZQUIERDO, CON LESION MUSCULAR Y DERMICA, consecutivamente procedió a realizar la respectiva, inspección personal, al tercer ciudadano antes identificado, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, logrando observar debajo de un vehículo de color blanco propiedad del ciudadano descrito, un arma blanca denominada machete, procediendo a colectar dicha evidencia, en vista de tal situación procedí a imponerle al ciudadano detenido sus derechos constitucionales, nuevamente realice llamada radiofónica a la central de transmisiones la cual fue atendida por el agente Rivas Fraymin, notificándole del procedimiento realizado e informarle que trasladaría al ciudadano detenido y la evidencia de interés criminalistico colectada a bordo del vehículo marca Dodger, color blanco placa BA/08T, propiedad del ciudadano, a nuestro comando central, donde le solicite información al ciudadano detenido acercas de las causas que originaron el altercado entre los ciudadanos informándome que el estaba conduciendo su vehículo, y como había una cola le tranco el paso sin querer al primer ciudadano antes descrito, quien iba a bordo de una moto de color gris en compañía del segundo ciudadano ut supra mencionado, lo que origino que el sujeto que iba a bordo de la moto lo empezara a insultar y a decirle grosería, procediendo el también a insultarlo, luego el ciudadano de la moto le partió el vidrio de la puerta trasera del lado derecho de su vehículo, donde se encontraba su hijo de ocho meses, cayéndole los pedazos de vidrios al niño, por lo que procedió a descender del vehículo para reclamarle, luego el sujeto de la moto y su acompañante lo empezaron a golpear, el en defensa propia saco un machete del vehículo hiriéndolo en la cabeza, por tal motivo le realice llamada radiofónica al agente Reyes Jesús que se encontraba en el hospital General con los otros dos ciudadanos informándole que esperara la unidad policial para que trasladaran a los ciudadanos detenidos hasta el comando principal, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales…”, donde fue notificado de lo sucedido a esta representación Fiscal. Vistas las actuaciones policiales, el Ministerio Público, encuadra y precalifica los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de LESIONES PROVOCADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación al artículo 425 ejusdem, tomando en consideración la entidad del delito esto no prevé como sanción definitiva la privación de libertad, solicita la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B”, de la LOPNNA, así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente, la Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta el deseo de no declarar. Es todo.- Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa en cuanto a la circunstancia, modo, tiempo y lugar como supuestamente sucedieron los hechos, según las actas policiales se evidencia primero en cuanto el acta elaborada por los funcionarios actuantes de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y 112 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, este debe hacer una relación sucinta de los hechos que pudo haber presenciado y apreciado por sus cinco sentidos, y de la información que recabe por intermedio de otra persona, se observa en la presente acta que el funcionario policial actuante actúa de una manera no acorde e ilegitima en contra de lo que establece la ley adjetiva, ya que no se ve ni la equidad ni la proporcionalidad sino que un interés personal hacia una de las partes, la cual al ser una imputación a una riña reciproca, las partes son sujetos activos y sujetos pasivos simultáneamente, y siendo investigado, los funcionarios actuantes no le pueden tomar ningún tipo de declaración así sea verbal, evidenciándose en esta acta que este funcionario hace una narración de los hechos de la parte del ciudadano Oswaldo Romero actuando este funcionario más bien como un testigo referencial , persiguiéndose un interés manifiesto en cuanto a los hechos, de acuerdo a lo dicho en dichas actas en ningún momento encontraron ningún objeto de interés crimina listico, la misma manera mi defendido no presenta ningún tipo de lesión física que haga presumir que fue golpeado en algún enfrentamiento corporal, tampoco existen testigos que avalen el supuesto enfrentamiento o riña de mi defendido con el ciudadano Oswaldo Romero, por todo esta circunstancia la defensa considera que no existe elementos de convicción que demuestra alguna responsabilidad penal a mi defendido por el hecho imputado, en base al artículo 305 del Código Orgánico Penal, solicito para que este juzgado de la orden para un examen médico forense, siendo pertinente y necesario para contradecir que mi defendido no tiene ningún tipo de lesión por lo que será imposible que alguna persona que haya participado en una riña no tenga ningún tipo de lesiones en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico la defensa se opone a la misma en base a los principios de la libertad y presunción de inocencia solicito su libertad plena e inmediata. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal de LESIONES PROVOCADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código penal, en relación al 425 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el literal “B” del Artículo 582 de la LOPNNA, lo que se traduce cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (madre). TERCERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que le sea practicado al adolescente examen Forense Médico Legal QUINTO: Se Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA.
Abg. LISSET ZERPA
EXP. 1194-11
JC/maritza