REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: 1611-2010
PARTE DEMANDANTE
LEON YASMINE FELIPE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.985.288.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABGS. ANTONIA L. HERVES DE NATERA y ANIBAL JOSÉ HERVES GIL, Inpreabogados Nros. 30.097 y 12.570.
PARTE DEMANDADA EDGAR GUSTAVO RIVERO REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.5.521.861, Primer Administrador de la empresa “TALLER MECANICO DEKCA, 2005, SRL.”

ABOGADO ASISTENTE JULIO CESAR JAIMES, inscrito en el Inpreabogado No. 65.340.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 22 de noviembre del 2010, se dio inicio al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana YASMINE FELIPE LEON, titular de la cédula de identidad No. 3.985.288, asistida por la abg. ANTONIA L. HERVES DE NATERA, inscrita en el Inpreabogado No. 6.408.200.

En fecha 25 de noviembre del 2010, este Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por se contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última que de la citaciones se haga, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto y cuaderno separado. A tal efecto en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 29 de noviembre del 2010, la parte actora consigna poder Apud Acta a los Abogados ANTONIO HERVES DE NATERA y ANIBAL JOSÉ HERVES GIL.
En fecha 15 de diciembre del 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia le entrega al alguacil los emolumentos a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre del 2010, el tribunal mediante auto acuerda librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de enero del 2011, el alguacil del tribunal deja constancia que recibió los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de enero del 2011, el alguacil del tribunal consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa correspondiente al la parte demandada.
En fecha 04 de febrero del 2011, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación.
En fecha 15 de febrero del 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 17 de febrero del 2011, el tribunal mediante auto admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en relación a la inspección judicial el tribunal fija para el día 21 de febrero del 2011.
En fecha 21 de febrero del 2011, en esta misma fecha se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 22 de febrero del 2011, comparece la parte demandada y mediante diligencia solicita al tribunal que en virtud de que el experto fotógrafo no ha consignado las fotografías solicito que no sean agregadas.
En fecha 22 de febrero del 2011, comparece el experto fotógrafo y consigna constante de 7 folios útiles, numerados con 13 fotografías respectivamente correspondiente a la inspección judicial No. 16-11.
En fecha 24 de febrero del año 2011, el tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las fotografías consignadas por el experto fotógrafo.
En fecha 02 de marzo del 2011, el tribunal mediante auto difiere la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por razones preferentes al tribunal.
DEL ESCRITO LIBELAR
En su escrito de demanda la parte actora alegó que, es una de las herederas de la Sucesión José Felipe Palmero; que el Taller Mecánico que forma parte de un inmueble perteneciente a la referida sucesión fue dado en arrendamiento a la empresa Taller Mecánico Dekca, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-10-05, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 196 A-Sgdo, representada por su primer Administrador ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERO REYES; que el contrato de arrendamiento se realizó de manera privada desde el primero (1ero) de Septiembre de 2007 hasta el treinta y uno de Agosto de 2008; que realizó un segundo contrato privadamente desde el Primero (1ero) de Septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2009 los cuales opuso al demandado para su reconocimiento y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que vencida la prórroga legal desde el primero de Septiembre de 2010 ha solicitado la desocupación del inmueble y que los arrendatarios no han querido entregarlo.
Por lo que demandó a la empresa Taller Mecánico Dekca 2005 S.R.L por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal a fin de que le sea entregado el inmueble arrendado.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación el demandado opuso como punto previo: “… Niego, rechazo y contradigo que la presente causa deba tramitarse según lo previsto en el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha concordancia con el artículo 33 del Decretó Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que consta del texto del antes citado contrato de fecha 29 de julio del 2009…(omissis)…Como se desprende de dicha cláusula no describen ni mencionan local alguno por lo tanto estaríamos en presencia e lo previsto en el Artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la controversia en los siguientes términos:
“Primero: Niego, rechazo, y contradigo, que en dicha relación arrendaticia se haya cumplido u operado la prorroga legal, ya que se desprende del texto del contrato en su cláusula quinta del tenor siguiente que cito “QUINTA: DURACION DEL CONTRATO: El contrato tendrá una duración de un año (01), considerándose vigente desde el día primero (1) de septiembre del dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de agosto del dos mil nueva (2009), no obstante las partes acuerdan que para futuras renovaciones si las hubieren se estipularan y ajustaran los cánones de arrendamiento conforme a la inflación real existente para esa fecha. Se entenderá siempre y cuando “El arrendatario” continuara ocupando el inmueble, después de vencido el periodo correspondiente, no se operara la tacita reconducción sin el previo ajuste del precio…”. Omisis. Subrayado mío. Ciudadana Jueza de la lectura de dicha cláusula se puede inferir que este contrato no se ha reconducido automáticamente, ya que solo estipula para ello que se ajuste el canon de arrendamiento cosa que a sucedido, de la siguiente manera: el canon de arrendamiento pactado en el último de los contratos cuya vigencia es de un (1) año a partir del primero (01) de septiembre del dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de agosto del dos mil ocho (2008), fue la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 825,oo), y el último canon primero (01) de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno (31) de agosto del dos mil nueve (2009) por la cantidad de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO SIN CENTIMOS (BS. 1851,00) mensuales mas impuesto al valor agregado (IVA) haciendo un monto total a pagar de BOLIVARES DOS MIL SETENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (BS. 2.073,03) estando en el supuesto de lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil Vigente…”.
“SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (194.000,00 Bs)…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora consignó:
Ad efectum videndi Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente controversia anotado bajo el Nro. 28, folios 72 al 75, Protocolo Primero segundo Trimestre de 1959; Declaración Sucesoral protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, anotada bajo el Nro. 1ero, Protocolo 4to en fecha 11 de Agosto de 1987. En cuanto a estos recaudos el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente controversia y por cuanto dicho recaudo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito en el cual promovió en sus capítulos primero y segundo primer particular, el mérito probatorio de todos los argumentos y probanzas que existen en autos, así como el contrato de arrendamiento consignado junto al escrito libelar. En relación a estos capítulos, el Tribunal observa que, éste no constituye un medio de pruebas per sec, ya que es deber del Juez analizar cada uno de los medios de pruebas que consten en autos, bien sea para negarlos o admitirlos so pena de silencio de pruebas según lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Exhaustividad), por lo que, se desestima lo promovido en dichos capítulos.
En el capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió en el particular Segundo, Inspección Judicial en la siguiente dirección: Parte Superior de la Estación de Servicios Palmero, Avenida Bolívar de Charallave, específicamente donde funciona la empresa Taller Mecánico Dekra 2005 S.R.L., la cual fue evacuada en fecha 21-03-11; en relación a este particular el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el cual nos ilustra “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”. Asimismo, en el acto de la practica de la referida Inspección Judicial la parte demandada consignó copia simple de Contrato de Arrendamiento del inmueble de marras, por lo que, el Tribunal valora dicho recaudo de conformidad con el artículo 429 ejusdem.
Por otro lado, la parte demandada debidamente asistida de abogado, compareció mediante diligencia de fecha 22-02-11, en la cual solicitó que no sean agregadas las reproducciones fotográficas ordenadas en la inspección judicial, por cuanto había transcurrido un tiempo prudencia sin que el experto designado las haya consignado. Asimismo, indicó que existe error de forma en la referida acta de inspección, por cuanto, no está plasmado el número de cédula del experto fotográfico. En cuanto a las referidas reproducciones fotográficas el Tribunal observa que, en la parte in fine de la Inspección Judicial plenamente valorada anteriormente, se le concedió un Plazo Prudencial al Fotógrafo Designado; siendo que ésta fue practicada en fecha 21-03-11 y las reproducciones fotográficas fueron consignado el día de despacho siguiente, es decir, el 22-03-11, dentro del lapso probatorio lo cual se desprende del cómputo que antecede al presente fallo, por lo que, siendo que las fotografías in comento forman parte integrante de la Inspección ut supra, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así se decide. En cuanto al defecto de forma alegado, se le observa al demandado que, en el momento de la práctica de la Inspección Judicial bajo estudio, fue identificado el experto fotógrafo estando presente en dicho acto la parte accionada junto a su abogado asistente, aunado a ello, se pueden evidenciar los datos del experto fotógrafo designado y debidamente juramentado, tanto en la diligencia de fecha 22-03-11 así como en el informe fotográfico, por lo que, se desestima dicha solicitud.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de contestación, el demandado consignó: Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Taller Mecánico DEKRA 2005, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-10-05, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 196 A-Sgdo, y por cuanto dicho recaudo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, antes de entrar a analiza el fondo de la controversia el Tribunal debe pronunciarse sobre el Punto Previo opuesto por la demandada en su escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo que la presente causa deba tramitarse según lo previsto en el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha concordancia con el artículo 33 del Decretó Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto en el contrato de arrendamiento no describen ni mencionan local alguno por lo tanto estaríamos en presencia de lo previsto en el Artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, fue establecido en la cláusula Primera del contrato de Arrendamiento consignado como documento fundamental de la acción, así como el Contrato consignado por el demandado en el lapso probatorio:
“… ‘La Arrendadora’, cede en calidad de arrendamiento a ‘La Arrendataria’, parte de un lote de terreno, ubicado en la parte superior de la Estación de Servicio Palmero, reservándose el resto de la parcela de terreno que tiene una superficie de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados…”.

En sintonía a lo anterior, mediante Inspección Judicial evacuada en el lapso probatorio se indicó en el particular Primero:
“Se deja constancia que se observa un local inmueble en el cual funciona como taller mecánico, el cual se encuentra dividido en: un área que se ve identificado con una publicidad que dice “Electroauto-Radiadores”, un área que funciona como resguardo de herramientas y oficina, un área techada que funciona como estacionamiento, igualmente se observa en el área objeto de inspección, en el área del fondo, naves de lavado y engrase (cuatro). En la parte de atrás se observa un taller de herrería…”.

Así las cosas, el Tribunal observa que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, versa sobre un lote de terreno ubicado en la parte superior de la Estación de Servicio Palmero, el cual forma parte integrante de una parcela de terreno de mayor extensión con una superficie de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados, y que el uso del referido inmueble sería destinado únicamente a reparación y mantenimiento de vehículos a motor; por otra parte, se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal y promovida por la parte actora, que en dicho terreno se encuentra edificada una construcción donde funciona un taller mecánico.
En este sentido, es necesario determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, analizando previamente sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento a que se refiere al procedimiento seguido en el presente caso, a fin de determinar si este asunto inquilinario, ha sido sustanciado y tramitado con apego a las normas adjetivas establecidas en la legislación especial que rige la materia, cuyas disposiciones además de ser de orden público son de aplicación preferente, y por ende de observancia obligatoria para el Juez y las partes, so pena de nulidad absoluta de aquellos actos procesales que se lleven a cabo en contravención a las mismas, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos ilustra: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se evidencia que, efectivamente fue descrito en los contratos traídos a los autos que el bien inmueble objeto del arrendamiento se trata de una porción de terreno sin especificar la existencia de alguna edificación, sin embargo, fue expresamente establecido en dichos contrato que el uso del referido inmueble sería para la reparación y mantenimiento de vehículos a motor, y siendo que en el transcurso del proceso quedó demostrado que en el lugar de marras existe una estructura usada como Taller de Mecánica Automotriz, es notorio que el inmueble arrendado cuenta con una edificación, por lo que, el contrato objeto de la presente controversia debe regirse según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Asimismo, la parte demandada en el acto de la contestación, negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía realizada por la parte actora quien estimó la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 194.000,00).
En este sentido, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Así las cosas, por cuanto la presente acción versa sobre vencimiento de término de un Contrato de Arrendamiento, el Tribunal por analogía del precitado artículo 36 de la ley adjetiva, considera que el valor de la demanda debe ser calculado acumulando un año de pensiones a razón de Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 825,00), cada una, lo cual constituye el monto de la prensión arrendaticia estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó en su escrito de contestación que, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la Sucesión José Felipe Palmero de manera privada con la parte accionada Taller Mecánico Dekca, S.R.L., con inicio desde el primero (1ero) de Septiembre de 2007 hasta el treinta y uno de Agosto de 2008; que realizó un segundo contrato privadamente desde el Primero (1ero) de Septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2009 los cuales opuso al demandado para su reconocimiento y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que vencida la prórroga legal desde el primero de Septiembre de 2010 ha solicitado la desocupación del inmueble y que los arrendatarios no han querido entregarlo.
Por su parte el demandado indicó que el contrato de marras no se ha reconducido automáticamente, ya que a su parecer, la cláusula Quinta sólo estipula para ello que se ajuste el canon de arrendamiento y que este ajuste ha sucedido de la siguiente manera: “el canon de arrendamiento pactado en el último de los contratos cuya vigencia es de un (1) año a partir del primero (01) de septiembre del dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de agosto del dos mil ocho (2008), fue la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 825,00), y el último canon primero (01) de septiembre del dos mil ocho al treinta y uno (31) de agosto del dos mil nueve (2009) por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (BS. 1.851,00) mensuales mas impuesto al valor agregado (IVA) haciendo un monto total a pagar de BOLÍVARES DOS MIL SETENTA Y TRES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 2.073,03) estando en el supuesto de lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil Vigente”.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre el vencimiento de término de un contrato el cual alegó la parte actora, comenzó a regir el primero (1ero) de Septiembre de 2007 hasta el treinta y uno de Agosto de 2008 y que realizó un segundo contrato privadamente desde el Primero (1ero) de Septiembre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2009, en este sentido se observa de los recaudos consignados junto al escrito libelar como documento fundamental de la acción, que no consta en autos el segundo contrato alegado, lo cual es requisito fundamental según lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal situación no fue debatida por la parte demandada, quien convalidó lo dicho por el actor, al consignar en el acto de la Inspección Judicial evacuada en el lapso probatorio, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2009 anotado bajo el Nro. 79, Tomo 90, por lo que, en tención al principio de la comunidad de la prueba definida por el autor ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, pag. 220: “(…) El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”, el Tribunal tiene como cierto al no ser un hecho controvertido, que la relación jurídica que une a las partes deriva de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-08-07, siendo firmado un último contrato en fecha 09 de Julio de 2009, y así se declara.
Establecida la relación Contractual en el caso bajo estudio, nos corresponde ahora determinar, lo denunciado por el actor al presentar su demanda, quien alegó, que vencido el plazo del contrato así como la prórroga legal, la parte demandada se negó a hacer entrega del inmueble arrendado.
Por su parte el demandado alegó que, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado según lo pautado en el Artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, establece la cláusula Quinta del contrato suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 79. Tomo 90, de fecha 29 de Julio de 2009.
“El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, considerándose vigente desde el día Primero (1°) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), hasta el día Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), no obstante las partes acuerdan que para futuras renovaciones si las hubiera, se estipularán y ajustarán los cánones de arrendamiento conforme a la inflación real existente para esa fecha.- Se entenderá siempre que, aun cuando “El Arrendatario” continuara ocupado el inmueble, después de vencido el período correspondiente, no se operará la tácita reconducción sin el previo ajuste de precios.-Tampoco se entenderá que ha habido prorroga de éste contrato por el hecho de que vencido el plazo fijo previsto, “El Arrendatario”, siguiere por cualquier causa ocupando el inmueble, aun cuando pagare a “La Arrendadora” las cantidades equivalentes al canon previsto en el arrendamiento”.

En este sentido, quien aquí decide observa que, el inicio de la relación arrendaticia tuvo lugar en fecha 01 de Septiembre de 2007, siendo que al vencimiento de éste comenzó a transcurrir un segundo contrato con inicio el día 01-09-08 hasta el 31-08-09, teniendo dicha relación una duración de dos años.
En sintonía el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) (…omissis…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”.
Ahora bien, vencido el término establecido en el contrato de marras, el día 31 de Agosto de 2009, comenzó a transcurrir la prórroga legal de un (01) año, de conformidad con el artículo precedente, lo cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, siendo que durante la vigencia de ésta el contrato se considera a tiempo determinado.
Ahora bien, la parte demandada alegó que la relación arrendaticia que los une se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil el cual nos ilustra:

Artículo 1600:” Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen dos requisitos fundamentales para que opere la tácita reconducción de los contratos de Arrendamiento, a saber, que el arrendatario continúe en posesión de la cosa arrendada y que esta situación sea consentida por el arrendador.
Así las cosas, efectivamente se desprende de autos que al vencimiento de la prórroga de Ley, la parte demandada continuó en posesión del inmueble, configurándose de esta manera el primer requisito exigido por la norma.
Asimismo, en cuanto al segundo requerimiento de Ley, es decir, que el arrendador consienta la posesión de la cosa arrendada, se observa que dicho consentimiento se configura cuando el arrendatario cancela la pensión correspondiente al mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, lo cual no quedó demostrado en el transcurso del proceso.
En este sentido, el artículo 39 de la ley que rige la materia inquilaria establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”

Así las cosas, en vista de que la relación contractual que une a las partes, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, con fecha cierta de inicio y de culminación, como ya se indicó, y en virtud que no fue demostrado en el transcurso el proceso que, la parte arrendadora haya consentido en que el arrendatario continúe en posesión del inmueble, el Tribunal considera que no están llenos los extremos de ley para que se configure la tácita reconducción, por lo que, en atención al ut supra artículo 39 y vencida como se encuentra la prórroga legal, es forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Término debe prosperar en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha intentado la ciudadana LEÓN YASMINE FELIPE, contra la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO DEKCA, 2005, SRL.” SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte superior de la Estación de Servicio Palmero, el cual forma parte integrante de una parcela de terreno de mayor extensión con una superficie de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados. TERCERO: Se declara la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.900,00), equivalente a la suma de doce mensualidades a razón de Ochocientos Veinticinco (Bs. 825,00) cada una. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictado fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2011. Años: 200° y 151°.


LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA

Siendo las 02:00pm., del día de hoy se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JC/LZ/rey
Exp.1611-10