REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 18 de Marzo de 2011
200° y 151°

AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1195-2011
JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE (S) INVESTIGADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 17 ° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS FLORES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA

En fecha 18 de marzo de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Ocumare del Tuy, en fecha 17 de marzo de 2011, momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de investigaciones trasladandose hasta la urbanización Ciudad Betania, Edificio Apamate 8, piso 1, apto 1-D, Ocumare del Tuy, a los fines de practicar una inspección técnica policial al referido inmueble, donde los mismos procedieron a tocar en reiteradas oportunidades a la puerta de éste, siendo atendido por una ciudadana quien quedó identificada como Angelid Nayibe Galea, de 20 años de edad, quien al momento de abrir la puerta logran observar que la misma presentaba evidentes hematomas en el brazo y la cara a la altura del pómulo izquierdo, manifestando a la vez ésta no ser la propietaria del inmueble y que el mismo es propiedad de una tía la cual no se encontraba para el momento, al instante que los funcionarios fueron abordados por otra persona que se encontraba en el interior de la misma, quien de manera agresiva y violenta se abalanzó contra los funcionarios policiales logrando los mismos neutralizar la acción del individuo, quedando éste identificado como José Gregorio Ruiz Ruiz, de 19 años de edad, procediendo posteriormente a retirarse del lugar, momentos en que fueron abordados nuevamente por una adolescente quien vestía para el momento short de color rosado y blusa de color negro, con bordes de rayas azules, quien de manera evidente impide la salida de la comisión policial vociferando palabras obscenas en su contra e instando a la comunidad a salir de sus residencias para agredir a los mismos, instando la comisión policial a que depusiera su acción, tornándose ésta agresiva, por lo que, practican la aprehensión. Quedando esta identificada como IDENTIDAD OMITIDA, trasladándolos hasta la sede de ese cuerpo policial, y notificando lo sucedido a esta representación Fiscal. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente solicito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal B de la LOPNNA, y se decrete la continuación por los tramites del procedimiento Ordinario en la presente causa. Es todo.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de no declarar.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, en cuanto a los hechos: Se evidencia que no existe el elemento de convicción principal en el delito de resistencia a la autoridad, siendo el sujeto pasivo en este tipo penal, los funcionarios actuantes, y al ser esto parte en el proceso, ya su actuación pierde la buena fe, y la única manera de que comprueben sus dichos los funcionarios es mediante testimoniales, por toda esta situación la defensa considera que no existen elementos de convicción que demuestren alguna responsabilidad penal de mi defendido por el hecho imputado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma solicitando la libertad plena e inmediata y asimismo, ya que mi defendida manifestó extra audiencia, que fue agredida por los funcionarios policiales pido a este Tribunal oficie a la medicatura forense para el examen respectivo. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal y acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le imponen la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal B, lo que se traduce en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.. TERCERO: Se acuerda realizar examen Médico Forense por ante el C.I.C.P.C. Sub delegación Ocumare del Tuy. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/Rey
EXP.N° 1195-2011