REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 05 de Marzo de 20011
200° y 151°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1188-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIA: LISSET ZERPA
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: ANDRIS RAFAEL OJEDA IGUARO
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, 05 de marzo de 2011, siendo 03:20 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS DAVID FLORES.
La Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES, la Defensora Pública ABG. DAYANA DA MOTA, y el ciudadano LUIS RAFAEL MANTUANO SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.567.216 en su carácter de representante legal del adolescente. Se dio inicio al acto y la Juez requiere que los adolescentes suministren sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de loa adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la IAPEM, Región Policial Nro. 2, División de Patrullaje Vehicular, en fecha 04 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, quienes se encontraban el labor de patrullaje por la entrada de la zona 4 de las Brisas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse LISETH MARGARITA MEJÍAS IGUARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.526.482, quien manifestó que en la carretera vieja Caracas-Charallave, específicamente frente al sector El Tanque, se encontraba un ciudadana de Franela Manga Larga, color Gris y Blue jeans, apodado el Machi, quien presuntamente en días anteriores le propinó un disparo en la cabeza a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a su vez presentó una orden de salida del Hospital Miguel Pérez Carreño, por lo que, dichos funcionarios se trasladaron al lugar indicado donde lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, siendo señalado por la ciudadana como el presunto agresor, dándole la voz de alto y procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, llevando al adolescente a la sede de su despacho. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la residencia del agraviado quien se encontraba incapacitado para el momento de su visita, donde se identificó como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien en presencia de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se le realizó acta de entrevista. Informando de lo actuado a esta representación fiscal. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 406 en relación con el 80, ambos del Código Penal. Igualmente solicito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal G de la LOPNNA, y se decrete la continuación por los tramites del procedimiento Ordinario en la presente causa. Es todo.
Seguidamente, la juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes en este acto su voluntad de no querer declarar. Es todo. Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y así poder verificar como sucedieron los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido, por otra parte, en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, por considerar que no consta en acta suficiente elementos de convicción que permitan demostrar la comisión de hecho ilícito penal por parte del adolescente y por una parte no se evidencia o no consta en acta medico forense a los fines de poder determinar las presuntas lesiones causadas, a la victima, por otra parte se evidencia que no consta en actas declaración de testigo alguno hábiles conteste, y presencial de los hechos, lo único que consta en acta es la declaración de una persona de un testigo referencial, que obtuvo conocimiento del hecho, por el dicho de otra persona, mas no estuvo presente al momento en que se produjo el mismo, y por otra parte consta en acta el dicho de la presunta victima, declaración esta que solo sirve para dar inicio a la investigación mas no como único elemento de convicción ya que con el solo dicho de la victima no se puede lograr el enjuiciamiento de una persona, en consecuencia y en cuanto a la medida cautelar solicitada por parte del ministerio publico, esta defensa se opone a la misma, pues el delito que hoy se le precalifica hoy a mi defendido se trata de un delito, imperfecto o que no llego a consumarse como quiera que las formas inacabadas de los delitos en materia de responsabilidad penal y adolescente no acarrea como sanción definitiva la privación de libertad tal como lo establece la ley especial, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido que no acarree la libertad de mi defendido así sea de manera temporal, asimismo invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y de afirmación de libertad. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta:
PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal y acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se le imponen al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B y G, lo que se traduce en el sometimiento al cuidado y vigilancia del SEPINAMI, y la constitución de dos (2) fiadores que en su conjunto devenguen una remuneración mensual equivalente a 80 Unidades Tributarias.
TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de ingreso y remítase junto con oficio. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:50 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA
EXP. 1188-11
JC/maritza