REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RÍO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.010-36

DEMANDANTE: RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA

DEMANDADO: MARIA NIEVES IZQUIERDO RODRIGUEZ,
MARIA BELÉN CALZADILLA IZQUIERDO Y
JUAN JOSE CALZADILLA IZQUIERDO

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

I
Se recibió escrito de demanda constante de tres (03) folios con sus respectivos anexos constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles en fecha 20 de octubre de 2.010, presentado por RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-601.459, asistido por el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 30.360, en contra de MARIA NIEVES IZQUIERDO RODRIGUEZ, MARÍA BELÉN Y JUAN JOSE CALZADILLA IZQUIERDO, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Fs. 01 al 47). -------------

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se le dió entrada en este Juzgado al libelo de demanda con sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.010-36; en cuanto a la admisión se proveerá por auto separado. (F. 48).-------------------------------------------------

En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA, asistido por el abogado MAXIMO PEÑA, ambos identificados en autos, consigna escrito de reforma de demanda, constante de tres (3) folios útiles. (Fs.49 al 51). ---
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto se admitió el escrito de reforma de demanda; y se ordena así, compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia. Se libran boletas de citación a los fines de que sea citado MARÍA NIEVES IZQUIERDO RODRÍGUEZ, MARÍA BELÉN CALZADILLA IZQUIERDO y JUAN JOSE CALZADILLA IZQUIERDO. (Fs. 52 al 56). ---------------------------------------

En fecha 19 de enero de 2.011, comparece RAFAEL PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consigna mediante diligencia: recibo de citación, copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación, que le fueron entregados para citar a MARIA NIEVES IZQUIERDO RODRIGUEZ, quien se negó a recibir y firmar dicha boleta. (Fs. 57 al 64). -------------------------------------------------

En fecha 19 de enero de 2.011, comparece RAFAEL PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consigna mediante diligencia: recibo de citación, copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación, que le fueron entregados para citar a JUAN JOSÉ CALZADILLA IZQUIERDO, quien se negó a recibir y firmar dicha boleta. (Fs. 65 al 72). -------------------------------------------------------

En fecha 19 de enero de 2.011, comparece RAFAEL PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consigna mediante diligencia: recibo de citación, copia certificada de libelo de demanda, auto de admisión y boleta de citación, que le fueron entregados para citar a MARÍA BELÉN CALZADILLA IZQUIERDO, la cual se negó a recibir y firmar dicha boleta. (Fs. 73 al 80). -------------------------------------------------

En fecha 26 de enero de 2011, RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA, otorga Poder Apud Acta al abogado MAXIMO JAVIER PEÑA, Inpreabogado Nº 30.360 a los fines que lo represente en la presente causa signada con el Nº 2010-36. (F. 81). ----------

En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, apoderado judicial de RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA, presenta diligencia en donde solicita la citación de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 82). -------------

En fecha 17 de febrero del 2011, mediante auto se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a los demandados; de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 83 al 86). --------------------------------------------
En fecha 23 de febrero de 2011, la Secretaria Titular de este juzgado MARÍA ANTONIETA PACHECO, consigna mediante diligencia exposición sobre el haber fijado boleta de notificación en residencia de MARÍA NIEVES IZQUIERDO RODRIGUEZ. Cumpliendo con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 87). -

En fecha 23 de febrero de 2011, la Secretaria Titular de este juzgado MARÍA ANTONIETA PACHECO, consigna mediante diligencia exposición sobre el haber fijado boleta de notificación en residencia de JUAN JOSÉ CALZADILLA IZQUIERDO. Cumpliendo con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 88). -

En fecha 23 de febrero de 2011, la Secretaria Titular de este juzgado MARÍA ANTONIETA PACHECO, consigna mediante diligencia exposición sobre el haber fijado boleta de notificación en residencia de MARÍA BELÉN CALZADILLA IZQUIERDO. Cumpliendo con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 89). -

Este juzgado en fecha 24 de marzo de 2011, dicta auto en donde se indica el lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ya se cumplieron con todas y cada una de las fases procesales preclusiva de instrucción de la presente causa. (F. 90). --------------------------------------------


II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que el ciudadano RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-601.459, asistido por el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 30.360, presenta escrito de demanda en este juzgado en fecha 20 de octubre del año 2.010 en contra de MARIA NIEVES IZQUIERDO RODRIGUEZ, MARÍA BELÉN CALZADILLA IZQUIERDO Y JUAN JOSE CALZADILLA IZQUIERDO, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, siendo admitido en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto el escrito de reforma de demanda. De la lectura del escrito de reforma de demanda in comento presentado en su debida oportunidad; y en muy especial al contenido de la narración fáctica se observa que el accionante alega que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Nueva con Calle Guevara, casa sin número, Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.
Anexa en su libelo de demanda:
1.- Copia Certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA Y MARIA NIEVES IZQUIERDO RODRIGUEZ; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de julio del año 1991. (Fs. 07 al 10; ambos inclusive).

2.- Original de Titulo Supletorio de Propiedad signado con el Nº 2010-80 a favor del accionante; el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público de Los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, siendo su otorgamiento en fecha 25 de mayo 2010 (25/05/2010), quedando REGISTRADO bajo el N° 32, Folios 235, Tomo: 5º. (Fs. 11 al 47; ambos inclusive.).

3.- Copia Certificada de Documento de compra-venta a favor del ciudadano RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA de fecha 30 de noviembre del año 1995 y debidamente registrado por ante el Registro Público de Los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. (Fs. 31 al 37; ambos inclusive).

Fundamenta la presente demanda en el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. …” y el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. …”

Se desprende del contenido del escrito de reforma-libelar lo siguiente:
1.- La Reclamación de la ACCIÓN REINVINDICATORIA del DERECHO de PROPIEDAD, relativo al inmueble objeto del petitum ubicado en la Calle Nueva con Calle Guevara, casa sin número, Río Chico, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. --------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- La desocupación del inmueble in comento, totalmente libre de personas y bienes, o en su defecto sean condenados por este juzgado. -------------------------------------------------

3.- Que las partes demandadas sean condenadas al pago de las costas y los honorarios profesionales. -------------------------------------------------------------------------------
4.- Solicita una medida de protección para su persona. -----------------------------------

5.- Que el escrito de reforma de demanda sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva. ---------------------------------------

Una vez notificada todas y cada una de las partes demandadas en el presente juicio en fecha 23 de febrero del presente año 2011 (Fs. 87, 88 y 89), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con los artículos 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que destacar que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada tiene lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la demandada todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil (Tal como consta en el auto de admisión; en especial a la transcripción de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia) (Fs. 52 y 53; ambos inclusive del presente expediente), una vez recordado el contenido del término para la contestación al fondo de la demanda, se puede evidenciar que las partes demandadas o reclamadas; no acudieron jamás a ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno teniendo en cuenta que al encontrarnos en el procedimiento breve tal acto tendría que tener lugar en fecha 25 de febrero de 20114, ya que es un término mas no un lapso y al encontrarnos que la partes demandadas no realizaron ninguna actuación durante el proceso causa curiosidad que no tuviesen la previsión de acudir en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la demanda, ni tampoco promoviera prueba alguna.

Consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Subrayado del Juzgado) y el articulo 887 ejusdem. Como ha quedado plasmado en la motivación de la presente decisión las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, ni aportaron ningún elemento probatorio que desvirtuara la pretensión del actor; asimismo, la acción por REINVINDICACIÓN se encuentra plenamente regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, tal cual lo consagra el contenido del artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. …..” (Subrayado del Juzgado) por lo que en consecuencia de lo expresado operó de manera evidente la Institución Jurídica de LA CONFESIÓN FICTA, todo lo cual se traduce en el reconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual debe prosperar la demanda y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas; ninguna de las partes intervinientes en la presenta ACCIÓN REIVINDICATORIA presentan escrito alguno, para así probar o desvirtuar sea cual sea la carga que le corresponda; por ende este Juzgador considera oportuno hacer un comentario reflexivo sobre la técnica usada por las partes en la incorporación de elementos probatorios, antes de que sea dictado el presente dispositivo del fallo, principalmente ilustrado por criterios doctrinarios de autores patrios como lo es en el presente ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…

El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado).

Es de acotar que las únicas pruebas que se observan en el expedientes; son las que acompañaron el escrito libelar de demanda y ratificado en la reforma del mismo, donde solo se limita a indicar los instrumentos que cursan en el expediente; sin tomar la iniciativa de ratificar el contenido de los mismos y más aun, no señala el número de folio que corresponde a cada instrumento que pretende promover como materia probatoria. Pero el hecho de que no hayan sido desvirtuados; los mismos confirman su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 eiusdem, y en atención al artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y el artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”). En consecuencia este juzgador pasa a pronunciarse sobre el resultado de esta terminación normal del proceso, como lo es el contenido de la presenta sentencia.
III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR”, la demanda interpuesta por el abogado MAXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de RAMÓN NONATO NAZARIO CALZADILLA en contra de los ciudadanos MARIA NIEVES IZQUIERDO RODRIGUEZ, MARÍA BELÉN CALZADILLA IZQUIERDO Y JUAN JOSE CALZADILLA IZQUIERDO ELPIDIO YSABEL FERNANDEZ, todos y cada uno plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se declara EL DESALOJO DEL INMUEBLE in comento objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA y en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------

PRIMERO: Se acuerda EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA libre de bienes y personas. Es de acotar que según resolución que se transcribe a continuación; la ejecución del presente fallo se encuentra temporalmente suspendida. ------------------------------------------------------------




Lunes, 17 de enero de 2011

RESOLUCIÓN

...Se instruye a los Jueces y Juezas adscritos a esta Circunscripción Judicial, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas quienes deberán limitarse temporalmente a toda práctica de Medida Judicial de carácter Ejecutivo o Cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación;..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

RECTORÍA

200º Y 152º

RESOLUCIÓN

La Jueza Rectora del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento del contenido del Oficio NºCJ-11-003, de fecha 14 de Enero de 2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dicta la presente Resolución:

CONSIDERANDO

Se instruye a los Jueces y Juezas adscritos a esta Circunscripción Judicial, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas quienes deberán limitarse temporalmente a toda práctica de Medida Judicial de carácter Ejecutivo o Cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación;
RESUELVE

PRIMERO: En virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, los Jueces y Juezas adscritos a esta Circunscripción Judicial principalmente los Ejecutores de Medidas se abstendrán temporalmente de practicar de Medias Judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación;

SEGUNDO: La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva;

TERCERO: Esta decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada;

CUARTO: La inobservancia por parte de los Jueces o Juezas, será causal de las sanciones correspondientes.

Participación que se hace a los fines pertinentes

Dada, firmada y sellada en la sede de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, en el día de hoy diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011).

Atentamente;

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Jueza Rectora del Estado Bolivariano de Miranda


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-perdidosa; por resultar vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ----

TERCERO: Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° Y 152°. -----------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO.




En esta misma fecha de hoy; treinta y uno de marzo del año dos mil once (31-03-2.011), se publicó y registró la presente sentencia siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). ---------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA TEMPORAL,

NOHELYS ELENA MARQUEZ ROMERO



















ELMP / nemr / zm.
Exp. Nº 2010-36.